SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016 de 20 de mayo y el “Auto de Reposición de 22 de junio de 2016” (sic.); b) Quede vigente el Auto de 11 de abril de 2016 que decretó Autos para Sentencia; y, c) Sea con responsabilidad civil calificada en ejecución de Sentencia.

René Marcelo Solis Zegarra en representación de Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, tercero interesado, mediante informe escrito de 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 547 a 551, manifestó que: a) Es irregular e ilegal la personería del representante de la “Central de Colonizadores de Ivirgarzama”; puesto que, entre los requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional, es el Poder de representación debida y legalmente notariado conforme lo previsto por los arts. 77.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 33.1 y 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y, 35.II y 46.I del Código Procesal Civil (CPC); documento que no fue aparejado a la presente acción tutelar; por lo que, la misma es inadmisible; b) Existe falta de sustento fáctico-legal que permita establecer la existencia o no de vulneraciones a los derechos que se reclama; c) El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016 de 20 de mayo, es claro al establecer que las publicaciones efectuadas por el accionante no dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 78.II del CPC, al no haber sido realizadas en un diario de circulación nacional; por lo que, las mismas no producen sustanciación ni desarrollo del proceso, determinándose la revisión del expediente del proceso contencioso administrativo que la última actuación data del 4 de agosto de 2015, fecha desde la que debe computarse el plazo previsto por el art. 309 del CPC abrog., al ser la última actuación procesal efectiva realizada por el demandante civil; norma que debe ser aplicada en relación a lo previsto por los arts. 89.I y 139.I del citado Código respecto al cómputo de los plazos; y,                    d) Respecto a la supuesta imposibilidad de declararse la perención con base en antecedentes ya considerados, se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 189 del CPC abrog., que faculta a los Magistrados demandados a actuar de oficio; asimismo, los actuados posteriores fueron realizados cuando ya había operado la perención, sin que el abandono procesal pueda ser convalidado por actuaciones posteriores, conforme el razonamiento de la SCP 1724/2014 de 5 de septiembre, de carácter vinculante y obligatorio.

En tales antecedentes, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 035/2016 de 21 de marzo, los ahora demandados, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco declararon la perención de instancia y el archivo de obrados; bajo los siguientes fundamentos: a) La entrega de edicto 06/2015 se realizó el 4 de agosto de 2015; sin embargo, las publicaciones edictales de 12 y 20 de agosto de 2015, no cumplen con lo previsto por el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC), ya que se habrían efectuado en un periódico de prensa de circulación departamental; por lo que, no producen sustanciación y desarrollo del proceso; y al no haber, la parte demandante efectuado ningún acto de impulso procesal hasta el 24 febrero de 2016, dejó transcurrir los seis meses que establece el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.); y, b) La conminatoria de entrega de edictos no interrumpe el plazo de perención de instancia; por lo que, la última acción de la parte demandante es el recojo de edictos realizado el 4 de agosto de 2015; existiendo abandono del proceso que da lugar a la perención de instancia.

Los referidos argumentos de los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016, y anular obrados hasta el decreto de 26 de febrero de 2016: a) No establecen las razones de dicha nulidad, ni se ajustan a los principios que rigen las nulidades; toda vez que, estando el proceso con Autos para Sentencia, deciden anular obrados sin establecer claramente las razones que dan lugar a dicha nulidad ni señalar si se habrían cumplido los principios que rigen las nulidades, entre ellos los de trascendencia, convalidación y especificidad que la rigen, disponiendo la nulidad por la nulidad, sin fundamentación alguna; b) Asimismo, las autoridades demandadas, dispusieron la perención de instancia, sin considerar que en un anterior Auto de 11 de abril de 2016; por el que, contrariamente al Auto ahora cuestionado, dispusieron que no correspondía la perención de instancia, señalando entre otros fundamentos que no correspondía la perención al hallarse la demanda para declararse autos para sentencia conforme al art. 354.II del adjetivo civil y que existía la obligación de resolver la demanda de conformidad a los arts. 190, 354.II y 395 del CPC abrog. aspectos que no fueron desvirtuados a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 053/2016; más aún es necesaria dicha fundamentación, cuando existe norma expresa señalada por el art. 313      inc. 1) del CPC abrog. que establece la improcedencia de la declaratoria de perención de instancia cuando existe Autos para sentencia, como sucede en la presente causa; y, c) Finalmente, se advierte que no realizaron una valoración de todos los antecedentes que cursan en obrados, toda vez que, se limitaron a señalar que desde el 4 de agosto de 2015 existiría inactividad procesal, sin considerar  las publicaciones edictales de 12 y 20 de agosto de 2015, publicados en el periódico “Correo del Sur”, ni el plazo de los presuntos herederos para comparecer al proceso, que corre a partir de la publicación del ultimo edicto; aspectos que debieron ser considerados y sobre los que existe omisión de los demandados, que da lugar a incongruencia externa, al no corresponder lo expuesto en el fallo ahora cuestionado con los antecedentes que informan la causa contencioso administrativa.

Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en evidente vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y debida valoración de la prueba, descritos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no permitir que los justiciables tengan certeza de las razones que llevaron a las autoridades demandadas a pronunciar las resoluciones ahora cuestionadas.

Asimismo, no corresponde a este Tribunal ingresar a revisar la debida interpretación y aplicación de la norma, tarea que corresponde a la jurisdicción ordinaria, más aún cuando no se hay expresado por los demandantes los presupuestos que señala la jurisprudencia constitucional a objeto de revisar la interpretación de los tribunales ordinarios.

Respecto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes y legalidad, no corresponde su dilucidación por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, más aún cuando no se advierte relación con los derechos lesionados, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.