SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18014-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 253 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Pemintel Echenique, Diego Mauricio Bohrt Arana, Fernando Bruno Escobar Pacheco, Diego Alberto Villarroel Salvatierra y Meliza Xuxcha Aliaga Minerva en representación legal de la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado contra Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2017; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año, cursantes de fs. 83 a 92; 94 y vta., la Asociación Accidental accionante a través de sus representantes legales expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2010 la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), en virtud del cual se comprometió a fiscalizar y supervisar la instalación de equipos de telecomunicación móvil de parte de la empresa Huawei Technologies por el precio de Bs1 356 367,66.- (un millón trescientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete 66/100 bolivianos); en el citado contrato se acordó que las disputas se resolverían en la vía arbitral, exceptuando únicamente el pago de los servicios por parte de ENTEL S.A., mismos que corresponden ser exigidos en la vía ejecutiva.
En la ejecución del contrato ENTEL S.A. incumplió su obligación de proceder al pago de los servicios prestados, por lo que la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado al amparo de la cláusula 6.8 del contrato, demandó a la citada empresa estatal en la vía ejecutiva el pago de los servicios prestados, acudiéndose de manera paralela al arbitral para el pago de daños y perjuicios ocasionados, además de la devolución de boletas de garantía. El 27 de septiembre de 2013, se iniciaron los trámites administrativos ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio –solicitud de apertura de proceso arbitral–, habiéndose fijado audiencia para el 12 de diciembre del mismo año; sin embargo, la misma no fue instalada en virtud a que el entonces Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, peticionó al Tribunal Arbitral, se inhiba de tramitar el proceso arbitral, habida cuenta que la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado renunció tácitamente al arbitraje al haber planteado demanda ejecutiva.
Los árbitros designados sin haber conformado legalmente el Tribunal Arbitral decidieron inhibirse del conocimiento de la causa; con ese antecedente la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado el 14 de febrero de 2014, solicitó al Secretario del Centro de Arbitraje y Conciliación que procedan a realizar la instalación de tal Tribunal, pedido que fue desestimado, en ese marco de sucesos el 11 de marzo del citado año reiteró el pedido; empero, fue rechazado por el referido Secretario.
Posteriormente, el 2 de junio de 2014 "la Comisión” en el marco de sus facultades reglamentarias determinó señalar audiencia de instalación del Tribunal Arbitral para el 9 de junio de igual año; empero, no se llevó a cabo debido a la renuncia de uno de los árbitros elegidos y ante la negligencia para instalar el citado Tribunal, el 30 de diciembre de 2014, la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado solicitó auxilio judicial que radicó ante el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, ante ese hecho ENTEL S.A. pidió al Juez Decimocuarto de la misma materia solicite a su homólogo Tercero se inhiba de conocer el auxilio judicial, pedido al que se dio curso y por Auto de 11 de mayo del citado año, se dispuso que se oficie al citado Juzgado para que se aparte de conocer la solicitud de auxilio judicial, pedido al que esta última autoridad por proveído de 21 del mes y año ya referidos, dio curso allanándose a la inhibitoria; contra esa determinación la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado presentó recurso de revocatoria con alternativa de apelación, que al ser rechazada fue remitida en apelación ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que ratificó el proveído de 21 de mayo de 2015, a través de Auto de Vista I-220/2016 de 30 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Asociación Accidental accionante, a través de sus representantes legales denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, al juez natural en su componente de la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista I-220/2016, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de uno nuevo en el que se corrija las violaciones a sus derechos invocados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar de 25 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 252, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Asociación Accidental ahora accionante a través de sus representantes legales reiteró y ratificó los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 103 y vta., señalaron que: a) Pronunciaron el Auto de Vista S-02/15 de 2 de enero de 2015, determinando confirmar la providencia de 21 de mayo del citado año, emitido por la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, decisión asumida en virtud del análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente; b) Emitieron el Auto de Vista I-220/2016, debidamente fundamentado, además de responder de manera puntual a cada uno de los agravios denunciados, cumpliendo de esa forma con el principio de congruencia; c) Respecto a la lesión del derecho al juez natural, corresponde mencionar que el mismo corresponde al análisis de fondo del litigio, más no al recurso de apelación, por lo que resulta impertinente efectuar informe alguno sobre ese aspecto; y, d) Al pronunciar el Auto de Vista S-02/15, aplicaron las normas vigentes que regulan la materia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
ENTEL S.A. a través de sus representantes legales por escrito cursante de fs. 234 a 242, expresaron que: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, por cuanto fue interpuesta el 19 de enero de 2017 y la notificación con el Auto de Vista impugnado es del 18 de julio de 2016, por lo que debió ser rechazada de manera in limine; 2) Existe falta de legitimación pasiva, por cuanto se omitió incluir en la demanda de acción de amparo constitucional a los entonces Jueces Tercero y Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, quienes emitieron resoluciones que generaron el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar; 3) Se omitió consignar a la Procuraduría General del Estado, al ser ENTEL S.A. una empresa nacionalizada y en la que el Estado tiene participación mayoritaria; 4) La pretensión de la Sociedad accionante es que el Juez de garantías se arrogue competencia que no le corresponde; toda vez que, al existir hechos controvertidos los mismos deben ser dilucidados por la autoridad jurisdiccional ordinaria; 5) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de otras vías como la ordinaria, por cuanto se tiene demostrado que el impetrante de tutela tiene la vía ordinaria para reclamar los derechos que considera lesionados, pretendiendo hacer incurrir en error al Juez de garantías; 6) La Asociación Accidental Ledefyl y Asociado en la demanda ejecutiva exigió el pago de Bs1 356 367.66.- (un millón trescientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete 66/100 bolivianos) por servicios prestados; empero, en la vía arbitral exigió el pago de reembolsos de gastos operativos y nuevamente el de servicios efectivamente prestados; 7) La cláusula decimonovena de contrato de 22 de marzo de 2010, estableció que las controversias suscitadas serán resueltas a través de la conciliación y arbitraje; sin embargo, la Asociación Accidental accionante acudió a la vía judicial para el cobro de servicios, intereses e importes; con ese accionar renunció a la vía arbitral; y, 8) Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista I-220/2016, argumentando y fundamentando su decisión de confirmar la providencia de 21 de mayo de 2015.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 55/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 253 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La motivación de una resolución no implica la explicación ampulosa de considerandos y citas legales, sino que exista una estructura de fondo y de forma en la que de forma concisa pero clara se satisfaga todos los puntos demandados en las que se expongan las convicciones determinativas que justifiquen la decisión asumida; ii) El art. 17 del Código Procesal Civil (CPC), es claro y concreto cuando señala que es la autoridad judicial que se considera competente para conocer un caso en concreto la que pide la inhibitoria de otra autoridad, a quien corresponde se allane o genere conflicto de competencia; iii) En cuanto al referido Auto de Vista, se advierte que el mismo es explícito y concreto adecuando su contenido a lo señalado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril; y, iv) En lo referente a que la acción de amparo constitucional habría sido presentada fuera de plazo, cabe precisar que de la relación concreta del proceso se advierte que ese hecho no es evidente, porque la notificación con el Auto de Vista I-220/2016, fue realizada el 18 de junio de 2016, y la acción de defensa fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes.
3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 12 de abril de 2017, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir de 27 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de marzo de 2010, ENTEL S.A. suscribió minuta de contrato con la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado, para la prestación de servicios de supervisión y control de cumplimiento de la ejecución del Proyecto Ampliación de Equipamiento 2G y 3G a cargo de la empresa HUAWEI (fs. 189 a 197); por memorial presentado el 11 de mayo de 2012, la citada Asociación Accidental formalizó demanda ejecutiva contra ENTEL S.A. para el pago de Bs1 356 367.66.- (fs. 166 a 178 vta.); asimismo, el 27 de septiembre de 2013, acudió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, a efectos de que se proceda al inicio de los trámites preliminares de arbitraje, en el conflicto suscitado con ENTEL S.A. (fs. 181 a 188).
II.2. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, el representante legal de la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado solicitó auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, impetrando que la autoridad judicial en materia civil y comercial de turno ordene al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio designe al árbitro sustituto de Mario Zapata, demanda que fue admitida por la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, señalándose audiencia para el 10 de febrero de 2015 (fs. 33 a 37 vta. y 38), acto que fue suspendido por la existencia de un recurso pendiente de resolución por el entonces Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento (fs. 45 a 48).
II.3. A través de memorial de 8 de mayo de 2015, el representante de ENTEL S.A. solicitó al entonces Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, oficie a su homóloga Tercera para que se inhiba de conocer la solicitud de auxilio judicial impetrada por la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado (fs. 53 a 56), pedido que por proveído de 11 del mes y año ya citado, fue concedido (fs. 57), librándose oficio 241/2015 de 18 de mes y año ya citados (fs. 212 a 216 vta.).
II.4. Por proveído de 21 de mayo de 2015, la citada Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, se inhibió de conocer la solicitud de auxilio judicial impetrada por la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado (fs. 206); decisión recurrida en reposición bajo alternativa de apelación por el representante legal de la citada Asociación Accidental el 19 de junio del citado año (fs. 59 a 61), reposición que por Auto de 21 de agosto del mencionado año, fue rechazada, concediéndose en consecuencia el recurso de apelación formulado de manera alternativa (fs. 70).
II.5. Por Auto de Vista I-220/2016 de 30 de junio, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la providencia de 21 de mayo de 2015 (fs. 75 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Asociación Accidental accionante a través de sus representantes legales, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, al juez natural en su componente de la tutela judicial efectiva, porque las autoridades demandadas en el Auto de Vista I-220/2016 de 30 de junio, confirmaron el proveído de 21 de mayo de 2015, por el que la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se inhibió de conocer la solicitud de auxilio judicial impetrada el 30 de diciembre de 2014, fallo judicial que resulta ser carente de motivación, fundamentación y congruencia, ya que no explican las razones del por qué se confirmó el citado proveído, además que no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados en vía de impugnación.
Identificado el problema jurídico planteado, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del CPCo).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción tutelar se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se rige por los principios de: a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
La SCP 0820/2014 de 30 de abril, al respecto, expresó: “El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
(…)
Por su parte la SCP 0100/2013 de 17 de abril, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:
‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Por otra parte, en la SCP 1082/2015-S1 de 3 de noviembre, citando a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la motivación de los fallos: “…está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (las negrillas son adicionadas).
III.4. La congruencia de las resoluciones como vertiente del derecho al debido proceso
La SCP 0162/2015-S1 de 26 de febrero, al momento de analizar la motivación de las resoluciones y los principios de congruencia y pertinencia como elementos necesarios e ineludibles del debido proceso, sentó el siguiente entendimiento: “Asimismo, entre los elementos del debido proceso, se encuentra la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales; al respecto en la SCP 0082/2014-S1 de 24 de noviembre, pronunciada por esta Sala, señalando a la SCP 0920/2013 de 20 de junio, que expresó: ‘la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de la controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó «…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley»'.
(...)
A su vez, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, razonó que este principio: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia citada precedentemente, se extrae que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia.
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis y compulsa de los antecedentes de la presente acción de defensa, se establece que el 20 de marzo de 2010, ENTEL S.A. suscribió minuta de contrato con la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado, para la prestación de servicios de supervisión y control de cumplimiento de la ejecución del Proyecto Ampliación de Equipamiento 2G y 3G a cargo de la empresa HUAWEI; debido a la generación de un presunto incumplimiento de las condiciones de ese contrato, la citada Asociación Accidental formalizó demanda ejecutiva contra ENTEL S.A. por el pago de Bs1 356 367.66.-; posteriormente, acudió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, sin que se pueda conformar el respectivo Tribunal Arbitral, motivo por el cual solicitó auxilio judicial para la conformación del mismo, demanda que fue admitida por la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, que señaló audiencia para el 10 de febrero de 2015, acto que fue suspendido en razón a la existencia de un recurso pendiente de resolución por su similar Decimocuarto; es así que ENTEL S.A., el 8 de mayo del citado año, solicitó a la última autoridad judicial mencionada oficie a su homóloga Tercera para que se inhiba de conocer la solicitud de auxilio judicial, pedido que fue concedido por proveído de 11 del mes y año ya citado; por su parte, la referida Jueza por decreto de 21 de mayo de 2015, se inhibió de conocer la solicitud de auxilio judicial impetrada por la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado, decisión que fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación y confirmada en última instancia por Auto de Vista I-220/2016 de 30 de junio, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos a los derechos de la Asociación Accidental accionante emergen presumiblemente del aludido Auto de Vista, que habría sido pronunciado sin la debida fundamentación y sin responder todos los agravios denunciados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; corresponde en el caso concreto analizar la antedicha Resolución; en ese sentido se tiene:
Sobre la presunta incongruencia
En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que el principio de congruencia como elemento del debido proceso, es entendido desde dos dimensiones, la primera como obligación de las autoridades judiciales de circunscribir sus fallos en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y la segunda, como derecho de los justiciables a obtener resoluciones judiciales carentes de todo tipo de incongruencia.
En tal antecedente, de la revisión del memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 19 de junio de 2015, se advierte que el representante legal de la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado impugnó el proveído de 21 de mayo de ese mismo año, denunciando puntualmente dos agravios: 1) La entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, es competente para conocer el proceso de auxilio judicial; y, 2) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, porque el “Auto de 21 de mayo de 2015” (sic) carecería de motivación, pues simplemente se abocó a tomar una decisión, sin desarrollar los argumentos de hecho y derecho.
En ese antecedente, analizado el Auto de Vista I-220/2016, se tiene que las autoridades demandadas, decidieron confirmar la providencia de 21 de mayo de 2015, bajo los siguientes argumentos: i) El art. 12 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) establece que la inhibitoria se tramita ante el juez o tribunal que se considere competente pidiendo que se oficie al que se estimare incompetente para que se aparte del conocimiento del proceso; en el caso en concreto, el entonces Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, ofició a su homóloga Tercera para que se inhiba de conocer la demanda de auxilio judicial o en su defecto se dé cumplimiento a la última parte del art. 16 del CPCabrg; ii) Si bien por Auto de 31 de diciembre de 2014, se admitió el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral; empero, no se emitió determinación de fondo; y, iii) Respecto a la falta de motivación corresponde mencionar que el art. 17 del CPCabrg, hace referencia a la simple y llana remisión de la causa; por lo que, esa providencia no merecía mayor fundamentación y sustanciación, pues los argumentos ya fueron expuestos en el Auto de 11 de mayo de 2015 y la Jueza a quo se acogió a los mismos.
Ahora bien, contrastados los contenidos del memorial de 19 de junio de 2015, con los puntos resueltos en el Auto de Vista I-220/2016, descritos precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas, al resolver el citado recurso, respondieron de manera puntual a los dos agravios expresados en su oportunidad por la entidad ahora accionante y sobre la base de los cuales sintetiza su recurso; por lo que, no se lesionó el debido proceso en su componente de congruencia.
Sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se señaló que la fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia. Revisado de manera íntegra el contenido del Auto de Vista I-220/2016, se advierte que la determinación asumida es el resultado de la labor realizada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que: a) Precisaron el acto del cual deviene el recurso de apelación bajo alternativa de apelación; b) Identificaron los dos aspectos denunciados como agravios por el recurrente; c) Para el análisis del primer agravio citaron el art. 12 del CPCabrg; y, d) Resolvieron el segundo agravio en base al contenido del art. 17 del referido Código, enfatizando que en virtud del mismo la providencia de 21 de mayo de 2015, no requería mayor fundamentación.
Lo glosado advierte que la determinación asumida por los Vocales demandados, se sustenta en los arts. 12 y 17 del CPCabrg y conforme se estableció precedentemente, se respondieron a los dos agravios denunciados por el representante de la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado, expresando de manera concisa, pero suficientemente razonada, sobre la base de elementos fácticos y jurídicos, la decisión de confirmar la providencia de 21 de mayo de 2015, señalando que: 1) La admisión de la solicitud de auxilio judicial no implica un pronunciamiento de fondo y que posibilita que la autoridad judicial se inhiba del conocimiento de la referida solicitud; y, 2) El allanamiento a la solicitud de inhibitoria no requiere mayor fundamentación; en consecuencia, tampoco es evidente la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues si bien el mismo no resulta ser ampuloso ni exhaustivo, expresa suficientemente las argumentos y circunstancias por las cuales se determinó confirmar el decreto impugnado, descartando cualquier tipo de arbitrariedad, permitiendo conocer claramente las razones fácticas y jurídicas que llevaron a las autoridades demandadas a adoptar la determinación en cuestión, misma que aparentemente no satisface las pretensiones y expectativas de la parte ahora accionante, en cuanto a los resultados esperados, lo cual no significa perse, pueda ser tachada de falto de fundamentación y/o motivación.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho al juez natural en su componente de tutela judicial efectiva; el accionante se limitó a realizar la cita de normativa y jurisprudencia relativa a ese derecho, sin exponer de forma clara y precisa el nexo de causalidad entre el mismo y los hechos denunciados como lesivos, por lo que no es posible un pronunciamiento de fondo al respecto.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela demandada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 253 a 256 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO