SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 103 y vta., señalaron que: a) Pronunciaron el Auto de Vista S-02/15 de 2 de enero de 2015, determinando confirmar la providencia de 21 de mayo del citado año, emitido por la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, decisión asumida en virtud del análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente; b) Emitieron el Auto de Vista I-220/2016, debidamente fundamentado, además de responder de manera puntual a cada uno de los agravios denunciados, cumpliendo de esa forma con el principio de congruencia; c) Respecto a la lesión del derecho al juez natural, corresponde mencionar que el mismo corresponde al análisis de fondo del litigio, más no al recurso de apelación, por lo que resulta impertinente efectuar informe alguno sobre ese aspecto; y, d) Al pronunciar el Auto de Vista S-02/15, aplicaron las normas vigentes que regulan la materia.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se rige por los principios de: a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se señaló que la fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia. Revisado de manera íntegra el contenido del Auto de Vista I-220/2016, se advierte que la determinación asumida es el resultado de la labor realizada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que:                a) Precisaron el acto del cual deviene el recurso de apelación bajo alternativa de apelación; b) Identificaron los dos aspectos denunciados como agravios por el recurrente; c) Para el análisis del primer agravio citaron el art. 12 del CPCabrg; y, d) Resolvieron el segundo agravio en base al contenido del art. 17 del referido Código, enfatizando que en virtud del mismo la providencia de 21 de mayo de 2015, no requería mayor fundamentación.