SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

ENTEL S.A. a través de sus representantes legales por escrito cursante de fs. 234 a 242, expresaron que: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, por cuanto fue interpuesta el 19 de enero de 2017 y la notificación con el Auto de Vista impugnado es del 18 de julio de 2016, por lo que debió ser rechazada de manera in limine; 2) Existe falta de legitimación pasiva, por cuanto se omitió incluir en la demanda de acción de amparo constitucional a los entonces Jueces Tercero y Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, quienes emitieron resoluciones que generaron el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar; 3) Se omitió consignar a la Procuraduría General del Estado, al ser ENTEL S.A. una empresa nacionalizada y en la que el Estado tiene participación mayoritaria; 4) La pretensión de la Sociedad accionante es que el Juez de garantías se arrogue competencia que no le corresponde; toda vez que, al existir hechos controvertidos los mismos deben ser dilucidados por la autoridad jurisdiccional ordinaria; 5) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de otras vías como la ordinaria, por cuanto se tiene demostrado que el impetrante de tutela tiene la vía ordinaria para reclamar los derechos que considera lesionados, pretendiendo hacer incurrir en error al Juez de garantías; 6) La Asociación Accidental Ledefyl y Asociado en la demanda ejecutiva exigió el pago de                         Bs1 356 367.66.- (un millón trescientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete 66/100 bolivianos) por servicios prestados; empero, en la vía arbitral exigió el pago de reembolsos de gastos operativos y nuevamente el de servicios efectivamente prestados; 7) La cláusula decimonovena de contrato de 22 de marzo de 2010, estableció que las controversias suscitadas serán resueltas a través de la conciliación y arbitraje; sin embargo, la Asociación Accidental accionante acudió a la vía judicial para el cobro de servicios, intereses e importes; con ese accionar renunció a la vía arbitral; y, 8) Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista I-220/2016, argumentando y fundamentando su decisión de confirmar la providencia de 21 de mayo de 2015.

En tal antecedente, de la revisión del memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 19 de junio de 2015, se advierte que el representante legal de la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado impugnó el proveído de 21 de mayo de ese mismo año, denunciando puntualmente dos agravios: 1) La entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, es competente para conocer el proceso de auxilio judicial; y, 2) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, porque el “Auto de 21 de mayo de 2015” (sic) carecería de motivación, pues simplemente se abocó a tomar una decisión, sin desarrollar los argumentos de hecho y derecho.

Lo glosado advierte que la determinación asumida por los Vocales demandados, se sustenta en los arts. 12 y 17 del CPCabrg y conforme se estableció precedentemente, se respondieron a los dos agravios denunciados por el representante de la Asociación Accidental Ledefyl y Asociado, expresando de manera concisa, pero suficientemente razonada, sobre la base de elementos fácticos y jurídicos, la decisión de confirmar la providencia de 21 de mayo de 2015, señalando que: 1) La admisión de la solicitud de auxilio judicial no implica un pronunciamiento de fondo y que posibilita que la autoridad judicial se inhiba del conocimiento de la referida solicitud; y, 2) El allanamiento a la solicitud de inhibitoria no requiere mayor fundamentación; en consecuencia, tampoco es evidente la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, pues si bien el mismo no resulta ser ampuloso ni exhaustivo, expresa suficientemente las argumentos y circunstancias por las cuales se determinó confirmar el decreto impugnado, descartando cualquier tipo de arbitrariedad, permitiendo conocer claramente las razones fácticas y jurídicas que llevaron a las autoridades demandadas a adoptar la determinación en cuestión, misma que aparentemente no satisface las pretensiones y expectativas de la parte ahora accionante, en cuanto a los resultados esperados, lo cual no significa perse, pueda ser tachada de falto de fundamentación y/o motivación.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho al juez natural en su componente de tutela judicial efectiva; el accionante se limitó a realizar la cita de normativa y jurisprudencia relativa a ese derecho, sin exponer de forma clara y precisa el nexo de causalidad entre el mismo y los hechos denunciados como lesivos, por lo que no es posible un pronunciamiento de fondo al respecto.