SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Solicitó: 1) Declarar ilegal el acto administrativo oficio CITE 100/084/16, por no haber aplicado el DS 28909 en contravención de los arts. 3 y 62 incs. k) y m) del DS 27113; 4 incs. c) y d) de la LPA; 1 inc. b) de la LEFP y 3 del DS 28909; 2) Ordenar a la Directora demandada, que en el plazo de veinticuatro horas se la restituya al cargo de Coordinadora de Carrera Técnico Medio en Enfermería; y, 3) Disponer que la Directora demandada, en el plazo de las veinticuatro horas, le pague los sueldos no percibidos desde el 7 de marzo de 2016 a la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina a través de su abogado, presentó informe escrito cursante de fs. 164 a 183 y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El ítem y el cargo no pueden ir separados dentro de la administración pública; 2) Mediante nota CITE 100/105/2016 se respondió a los memoriales de 8 y 10 de marzo presentados por la accionante; 3) Aplicó las disposiciones establecidas en el DS 28909 y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; 4) Las pruebas presentadas durante la tramitación del recurso de revocatoria, fueron recepcionadas dentro de los diez días establecidos por ley; las que estuvieron sujetas a valoración legal y fueron enunciadas una por una en la Resolución Administrativa cuestionada, emitida en el marco de lo establecido en los arts. 64 y 65 de la LPA; 5) Conforme al principio de sometimiento pleno a la ley, todo funcionario debe ser responsable de sus propios actos, lo que obliga a aceptar las consecuencias de los mismos; pues la renuncia irrevocable de la accionante, tiene alcance jurídico por su expresa manifestación de voluntad; sin que corresponda la nulidad del oficio CITE 100/084/16; 6) Opera la subsidiariedad, porque no se agotó la vía contencioso administrativo; 7) La presente acción gira sobre la renuncia voluntaria a una institución, no en un despido injustificado; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no podría reparar lesión alguna de derechos; por lo que, no corresponde la tutela de un acto consentido; 8) Los actos administrativos no constituyen línea jurisprudencial; la administración pública no está regulada por usos y costumbres, sino por la actividad reglada y el sometimiento pleno a la ley; es así que, cualquier error por más repetido que sea, no adquiere legalidad ni se lo da por bien hecho; 9) Se estableció un proceso justo enmarcado en disposiciones legales aplicables al caso, garantizando el ejercicio pleno de la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica; y, 10) No se vulneró su derecho al trabajo, porque la propia accionante provocó la ruptura de la relación laboral con su renuncia irrevocable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre la renuncia irrevocable
- III.5. Normativa aplicable al caso
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- REVOCAR