SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho de que         a través de notas de 23 y 24 de febrero de 2016, presentó su renuncia al cargo pero no a la institución, por no estar de acuerdo con las políticas de trabajo asumidas por sus inmediatos superiores, solicitando en consecuencia el cambio de funciones; empero, la Directora demandada mediante oficio CITE 100/084/16, equivocadamente aceptó su renuncia irrevocable, desvinculándola definitivamente de la entidad y no únicamente del cargo como lo requirió; realizando una incorrecta interpretación de la verdad material de sus solicitudes, aplicando en su caso la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia e inobservando la costumbre como fuente del derecho utilizada en esta entidad en la tramitación de este tipo de requerimientos; en consecuencia, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico contra dicho acto administrativo; sin embargo, las autoridades demandadas tanto de primera como de segunda instancia mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) E.T.S.B.J/DIR.EJE 050/2016 de 11 de agosto y 12/16 de 26 de octubre del citado año, ratificaron todo el contenido del mismo; desvinculándolo de su fuente laboral, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo. Sobre la base de lo denunciado por la accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la administración pública se somete al principio de legalidad, para garantizar la situación jurídica de una persona frente a la actividad administrativa; en consecuencia, sus autoridades deben actuar en sujeción y aplicación objetiva de la Norma Suprema y la ley, dentro de sus facultades y fines conferidos, evitando así una libre interpretación caprichosa de las mismas; lo que implica que no deben sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que tienen que sujetar su actuación y el de las partes, a lo previsto en la norma que regula el asunto en cuestión; siendo en el caso concreto, la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Estatuto del Funcionario Público y demás reglamentos, como disposiciones generales y el Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, aprobado por DS 28909 como especial; lo cual aconteció en el caso de autos; pues de Conclusiones II.3 de este fallo, se advierte que la accionante mediante nota de 24 de febrero de 2016 manifestó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de Coordinadora de la Carrera de Técnico Medio en Enfermería por no estar de acuerdo con las actitudes y la línea de trabajo que imponía la Dirección y la Jefatura Académica de la institución, que no armonizaba con el tipo de trabajo que estaba habituada a realizar; y con el objeto de no perjudicar y crear problemas con el desarrollo de la carrera; de donde se entiende, tal cual lo establece el art. 32 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobada por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que toda renuncia al cargo es un acto por el cual todo servidor público expresa su determinación de concluir su vínculo laborar con la administración pública; es decir, con la entidad donde presta servicios; por lo que, esta decisión no podría ser objeto de otra interpretación, más cuando la impetrante de tutela en la citada nota no aclaró que pretendía un cambio de funciones sobre la base de la propia  normativa que ahora alega debió ser aplicada por las autoridades demandadas a tiempo de analizarse su renuncia, cual es el Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública; pues conforme al Fundamento         Jurídico III.5 de este fallo, esta norma claramente estipula en sus arts. 56 al 60 las formas de movimiento tanto interno y externo del personal sometido a la misma, en función a los requerimientos y posibilidades tanto institucionales como laborales; siendo éstas, la promoción o ascenso, la rotación, la permuta y la transferencia, previo cumplimiento de requisitos; empero, al no haber precisado el tipo de cambio de funciones que supuestamente intentaba, sustentada debidamente en las disposiciones señaladas precedentemente, este Tribunal entiende que su decisión se trata de una manifestación de voluntad de dar por terminada su relación laboral con la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, dada su renuncia irrevocable, conforme lo estipula el art. 61 inc. a) del referido Estatuto; de donde se tiene, que las autoridades demandadas a tiempo de aceptarla mediante oficio             ITE 100/084/16 y ratificarlo mediante RRAA E.T.S.B.J/DIR.EJE 050/2016  y 12/16, obraron adecuadamente y conforme a ley; no siendo evidente lo denunciado por la demandante de tutela, en sentido de que: i) Si bien aplicaron el art. 41 inc. a) de la LEFP como norma general no afecta el fondo de la decisión que se circunscribe en la aceptación de la renuncia irrevocable; pues el art. 61 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, que alega ser la norma que debió ser utilizada en su lugar, estipula lo mismo; vale decir, que frente a la renuncia del trabajador, la entidad debe dar por terminada la relación laboral, debiendo la aceptación ser por escrito; ante lo cual, se advierte que las autoridades demandadas cumplieron con las normas establecidas para este efecto, como se puede evidenciar de la Conclusión II.4 de este fallo; y, ii) No es correcto alegar que las autoridades demandadas no interpretaron la verdad material de su pretensión, cual era supuestamente no renunciar a la institución sino únicamente el cambio de funciones; en todo caso, las autoridades administrativas deben estar sometidas al principio de legalidad y los administrados ser consecuentes con las decisiones que asumen y responsables por los actos que ejecutan tal cual lo señala el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia; es decir, que la accionante no puede esperar que las autoridades demandadas analicen su situación sobre la base de la costumbre o sujetas a su libre albedrío ni a cambios de opinión, revirtiendo la desvinculación laboral que fue expresada en su oportunidad de manera voluntaria; por el contrario, su renuncia irrevocable se subsume a los arts. 61.inc. a) del DS 28909 y 41 inc. a) de la LEFP, como normas especial y general aplicables al caso concreto; y al no haber manifestado expresamente su cambio de funciones sobre la base de los arts. 55 al 60 del referido DS 28909; se advierte que las actuaciones de las autoridades demandadas a tiempo de aceptar su renuncia irrevocable al cargo y ser ratificada en alzada, obraron correctamente en observancia estricta de las normas señaladas precedentemente, sin vulnerar sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad ni al trabajo; por lo que, corresponden denegar la tutela impetrada. 

Con relación al derecho a la petición, se advierte que la accionante frente al oficio CITE 100/084/16, el 8 de marzo de 2016 solicitó su enmienda y corrección, requiriendo a su vez el cambio de funciones; siendo reiterada el 10 de igual mes y año; ante lo cual, la Directora demandada mediante oficio CITE: 100/105/2016 respondió esta petición, explicando que la aceptación a su renuncia irrevocable fue realizada conforme a ley y como consecuencia de su propia voluntad; lo cual, justamente generó que pueda interponer con posterioridad los recursos de revocatoria y jerárquico que también fueron respondidos oportunamente por las autoridades demandadas a través de las                                           RRAA E.T.S.B.J/DIR.EJE 050/2016 y 12/16, ratificando las decisiones de instancias inferiores; por lo que, las autoridades demandadas tampoco lesionaron el derecho a la petición de la impetrante de tutela; en consecuencia se deniega la tutela al respecto.