SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.7.  Otras consideraciones

Se llama la atención a la Jueza de garantías por incumplir lo establecido en el art. 56 del CPCo, al advertir dilación en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; siendo que su subsanación data del 15 de marzo de 2017, debió inmediatamente emitir el Auto de admisión y no esperar hasta el 17 de igual mes y año; fecha en la cual además señaló día y hora de audiencia: “…a las 48 horas, de la última citación de las autoridades accionadas…”, llevándose adelante recién el 5 de abril de igual año; vale decir, después de quince días de su admisión, inobservando el plazo de las cuarenta y ocho horas para su instalación; razón por la cual, es pertinente hacer recuerdo a esta autoridad que conforme a la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que asumió el entendimiento de la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre: “'…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional'”; de donde se tiene que, no es razonable señalar que estas audiencias se realicen después de la última notificación a las partes, por mucho que se encuentren en otros departamentos; pues en estos casos, debe utilizarse los mecanismos de comunicación más idóneos para para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de los jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que la Jueza de garantías en el presente caso, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar.