SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
En consecuencia, denunció los siguientes hechos: a) La Directora demandada no dio respuesta positiva o negativa a su memorial de 8 de marzo de 2016, por el que solicitó enmienda del acto administrativo del oficio CITE 100/084/16, lesionándose su derecho a la petición; b) La Directora demandada al tiempo de emitir el oficio CITE 100/084/16, no aplicó el art. 61 inc. a) del DS 28909 de 6 de noviembre de 2006; por el contrario, de forma arbitraria, indebida e ilegal se basó en el art. 41 inc. a) de la LEFP, en incumplimiento del art. 3 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001; es decir, que su asunto debió dilucidarse conforme al Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia; de igual forma la Ministra codemandada, al señalar que la autoridad inferior no afectó el fondo del asunto, causó inseguridad jurídica a los trabajadores de este rubro; y en particular, las demandadas atentaron su carrera administrativa y su estabilidad laboral; c) La Directora demandada al momento de resolver el recurso de revocatoria, no tomó en cuenta la nota de 23 de febrero de 2016 sino únicamente la de 24 de igual mes y año; sin considerar, que la una es ratificación de la otra, siendo un todo indisoluble; por las cuales, renunció al cargo pero jamás demostró su decisión personal de concluir con la relación laboral; sin embargo, esta autoridad al basar su Resolución únicamente en la referida nota de 24 del citado mes y año, lesionó la verdad material de los hechos, sin realizar una adecuada interpretación; asimismo, la Ministra codemandada hizo apreciaciones sesgadas al ratificar que la desvinculación es indudable; afectando sus derechos laborales; d) La Directora demandada no valoró la prueba presentada, que demostraba la costumbre asumida por la institución, en sentido de que toda renuncia al cargo tenía la finalidad de optar por otro en la misma entidad, lo que nunca significó la desvinculación definitiva; empero, en su caso no se respetó ello, actuándose de dos formas diferentes en una misma gestión; por su parte, la Ministra codemandada al dar por bien hecho el razonamiento de la autoridad inferior de no considerar jurisprudencia administrativa en casos similares al suyo; y, al indicar que su prueba no era suficiente para demostrar lo contrario, emitió apreciaciones erradas al margen de la realidad; ejerciendo las autoridades demandadas actos discriminatorios contra su persona; encontrándose frente a un daño irremediable, irreversible, injustificado, ilegal y gravísimo; y, e) Las autoridades demandadas lesionaron los arts. 4 incs. c) y d), y, 16 inc. i) de la LPA; 1 inc. b) y 4 inc. d) de la LEFP; 3, 62 incs. k) y m), 29 inc. d), y, 31.II del DS 27113; y, 3 inc. a), 6 incs. f), n), i) y n) y 61 inc. a) de DS 28909.
Ariana Campero Nava, Ministra de Salud a través de sus representantes legales presentó informe escrito corriente de fs. 186 a 199 y en audiencia expresó que: a) La accionante interpuso recurso de revocatoria contra el oficio CITE 100/084/16; mereciendo la RA E.T.S.B.J/DIR.EJE 050/2016, que aceptó su renuncia irrevocable a la Escuela Técnica de Salud, siendo motivada en función de la nota de 24 de febrero de 2016 y en aplicación del art. 121 inc. c) del DS 27113; contra la cual, interpuso recurso jerárquico, que la confirmó en todas sus partes; b) El memorial de enmienda de 8 de marzo de 2016, presentado por la impetrante de tutela fue respondido a través del oficio CITE 100/105/2016, en sentido que no correspondía su restitución a la institución, porque no demostró la vulneración de su derecho al trabajo; pues fue quien con un acto propio y voluntario renunció de forma irrevocable a la entidad; por lo que, la Directora demandada simple y llanamente aceptó esa decisión sin vulnerar su derecho a la petición; c) La demandante de tutela antes de que se cumplan los cinco días para responder su solicitud de enmienda, interpuso recurso de revocatoria contra el oficio CITE 100/084/16; d) Al margen de la normativa citada en el oficio CITE 100/084/16, fue emitido como consecuencia de la nota de 24 de febrero de 2016, por la que la solicitante de tutela renunció de forma irrevocablemente y voluntaria a la entidad; siendo esta la causal que dio por terminada la relación laboral de forma inimpugnable; en todo caso, debió solicitar una acción de movimiento personal, de rotación o transferencia conforme lo señala el Reglamento del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia; lo que no fue realizado; e) Se aceptó su renuncia dentro de los quince días de su solicitud, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por el art. 61 inc. a) del DS 28909 concordante con el art. 32 del DS 26115 de 21 de marzo de 2001; f) La peticionante de tutela no explicó de qué forma la aplicación del art. 41 inc. a) de la LEFP vulneró sus derechos; toda vez que, el oficio CITE 100/084/16 en el fondo respondió positivamente su solicitud; pues no se procedió con su destitución o cesación de funciones, sino se dio lugar a su decisión voluntaria; además, en su recurso de revocatoria contra este acto administrativo, tampoco impugnó la correcta o inadecuada observancia de dicho artículo; g) La solicitante de tutela no puede pretender revocar su propia decisión, pues un funcionario público debe ser responsable y consecuente con su actos y decisiones asumidas; no siendo coherente obligar a aplicar una supuesta verdad material frente a su renuncia irrevocable y menos que la entidad se base en costumbres, ya que únicamente está sometida a la Norma Suprema y la ley; h) No es evidente que la Directora demandada, ante una situación igual actuó de dos formas diferentes; pues en el caso de Rosario Medina Pacheco en dos oportunidades presentó renuncia al cargo y consecuente asignación de nuevas funciones; empero, la accionante presentó renuncia irrevocable al cargo sin solicitar cambio alguno; i) En la fase jerárquica únicamente se confirmó la decisión del inferior, aceptando la solicitud de la impetrante de tutela al no estar de acuerdo con la línea de trabajo de su MAE, quien al hacer uso de sus vacaciones dio por bien hecha tal decisión; siendo respetados todos sus derechos; j) No corresponde el pago de sueldos desde marzo de 2016, porque se causaría un daño económico al Estado; dado que, no puede pretenderse cobrar salarios por un trabajo que no realizó; y, k) La jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela ante renuncias irrevocables realizadas de forma libre y voluntaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Sobre la renuncia irrevocable
- III.5. Normativa aplicable al caso
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- REVOCAR