SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 5 de junio de 2017, cursante a fojas 209 a 214, por el que manifestaron: a) El memorial de la presente acción tutelar no es más que una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente lo vertido; b) El Auto Supremo impugnado en acción de amparo constitucional, se limitó a resolver el recurso de casación interpuesto por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación de la Sociedad Industrial del Sur Ltda. impugnando el Auto de Vista 502/2015 de 16 de octubre; c) Es evidente que el art. 115 .II de la CPE y garantiza el derecho al debido proceso y que el art. 4 del DS 25809, dispone que los aportes no pagados y/o cobrados por periodos superiores a los quince años  prescriben determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997; d) En el Considerando II del Auto Supremo 272 se realizó una relación detallada de la evolución d la normativa sobre la prescripción en la materia de seguridad social llegando a la conclusión  que todos los aportes no pagados  y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben independientemente a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley “1732 de 29 de noviembre de 1996”, puesto que la fecha de corte tiene por sentido establecer el punto de culminación del llamado sistema de reparto en el régimen a largo plazo y el inicio del denominado sistema de capitalización individual consecuntemente carece de lógica el efectuar el cómputo de tiempo hacia atrás contando quince años a partir de la fecha corte; e) Tampoco es lógico aplicar la imprescriptibilidad  impuesta por el art. 48.IV de la Ley Fundamental en caso de aportes devengados y/o no pagados prescritos antes de 7 de febrero de 2009 fecha de promulgación de la CPE correspondiendo la interpretación de la prescripción de acuerdo al art. 1223 de la CPE hacia el futuro y de ninguna manera hacia el pasado; f) Con relación a que corresponde al SENASIR  la recuperación de aportes devengados  de acuerdo a los arts. 196 y 233 del CSS, 609 al 621 de su Reglamento y 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972 es necesario referir que esas normas fueron derogadas  por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; g) La SC 221/2014 de 12 de febrero no es aplicable al caso por la inexistencia de analogía legis  en materia civil y seguridad social, la SCP 1425/2015 de 23 de diciembre tampoco es aplicable porque la misma deriva de una inadecuada interpretación respecto a la interrupción del término de prescripción; h) El Auto Supremo 442, señaló claramente que, opera la prescripción en el plazo de quince años en tanto no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009; y, analizó que el computo del término de la prescripción se interrumpió el 28 de  noviembre de 2011 cuando la norma fundamental ya se encontraba en vigencia; i) En el Auto Supremo 356/2015 el supuesto factico es distinto pues el término de prescripción fue interrumpido y en medio de la interrupción se produjo la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, alcanzándole la disposición del art. 48.IV de la CPE por lo que no es cierto que al momento de pronunciar el Auto Supremo 272 no se hubiera respetado y cumplido con los precedentes jurisprudenciales; j) Ajustaron su actuación a las reglas de la competencia resolviendo el recurso en el marco de las disposiciones legales vigentes,  toda vez que cuenta con la debida motivación y fundamentación tanto en su parte considerativa como resolutiva, atendiendo todos los puntos reclamados en casación en términos claros, positivos y precisos; k) Los argumentos del accionante carecen de veracidad y legalidad y solo reflejan su disconformidad desesperada con el señalado Auto Supremo; y, l) La accion de amparo constitucional se asemeja a un recurso ordinario, no existe nexo causal que vincule a la vulneración acusada, cuando obligatoriamente debió demostrar la vulneración acusada de manera puntual especificando cómo, porque y de qué manera se produjo dicha vulneración así como el daño evidente e insubsanable y que la aplicación de la medida que pretende modificaría el resultado y forma de resolución dentro del proceso. Finalmente solicitaron que se deniegue la tutela.

Puntos que fueron respondidos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 272/2016, de la siguiente manera: a) En cuanto a la denuncia que la declaratoria de incompetencia de la Jueza a quo para conocer la revocatoria el Auto Supremo 272 expresó que la sociedad coactivada, en una mala interpretación del alcance del art. 32 del DL 10173, solicitó se “declare probada su reclamación”, ejercitando un mal e indebido uso del término reclamación, puesto que si bien es cierto que la norma aludida otorga al coactivado en términos genéricos la posibilidad de oponer las excepciones o reclamos que pudieren favorecerle, no es menos evidente que el término reclamación no es aplicable en el ámbito jurisdiccional, encontrándose íntimamente ligado al recurso administrativo de reclamación, no existiendo disposición legal que permita al coactivado interponer en sede jurisdiccional “reclamación” como mal entendió la sociedad coactivada, imprecisión en la utilización de los términos jurídicos que no puede ser convalidada por el juzgador, menos entendida en el alcance pretendido por la coactivada, ni interpretada en la medida que satisfaga sus intereses, concluyendo entonces que la Jueza a quo al declararse incompetente para conocer la “reclamación” de la empresa SIDS S.A., obró en total apego a las normas legales en las que fundó su decisión; y, con relación a la interpretación del inciso d) del art. 32 del DL 10173 que dispone que el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo. Precisamente en cumplimiento de tal disposición legal, se pronunció el Auto Definitivo de 5 de agosto de 2015 y su complementación de 21 de agosto del mismo año, disponiéndose en el primero, declarar probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago; y, b) En relación a la denuncia de interpretación errónea en cuanto a las normas aplicables al instituto de la prescripción el Auto Supremo 272 llegó a la conclusión que las obligaciones por aporte patronal de la SIDS S.A., corresponden a las gestiones comprendidas desde septiembre de 1985 a abril de 1997, y notificaron a la Sociedad con la Fiscalización, mediante Nota con CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 en fecha 29 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido de veinticinco a diecisiete años significando que ese acto de notificación interrumpiría la prescripción alegada por la recurrente, para determinar si prescribieron o no los aportes o si fueron interrumpidas.