SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de fiscalización y judicial seguido por el SENASIR contra la Sociedad Industrial del Sur S.A.  (SIDS S.A.) por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido periodo comprendido Régimen Básico: mayo 1990, mayo y septiembre 1991, noviembre 1992, marzo a septiembre 1993, noviembre a diciembre 1993, enero, marzo, julio, agosto, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre, noviembre a diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a abril 1997. régimen complementario: “septiembre, noviembre a diciembre 1985, enero, marzo, mayo a agosto 1986, diciembre 1986, enero a marzo 1987, mayo, octubre a diciembre 1987, febrero a junio 1988, diciembre 1988, enero a mayo 1989, julio a septiembre 1989, noviembre de 1989, abril a mayo 1990, febrero a mayo 1991, noviembre 1992, marzo a junio de 1993, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, enero, marzo 1994, julio a agosto 1994, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre y diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre 1996 y noviembre de 1996 a abril de 1997.

El área de Fiscalización dependiente de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización emitió el Informe de Fiscalización FISC/253/2010 determinando como suma liquida exigible a cobrar Bs105 218,23.- (ciento cinco mil doscientos dieciocho 23/100 bolivianos) equivalente a $us14 924,57 (catorce mil novecientos veinticuatro 57/100 dólares estadounidenses) que incluye multas e intereses por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto del periodo comprendido para los regímenes básico y complementario.

El 28 de diciembre de 2010, la SIDS S.A. en respuesta a la nota CITE:SENASIR/UNI.CAF/1812/2010 de 17 de diciembre, hizo conocer que se reservaba el derecho de presentar documentación de descargo una vez notificado con los presuntos adeudos; el” 5 de enero de 2011” la empresa recepcionó la comunicación oficial de la Deuda CITE: SENASIR/UNI.CAF.COD./046/2011 de 28 de enero de 2011 mediante la cual  le comunicaron que la deuda ascendía a $us14 924,57 (catorce mil novecientos veinticuatro 57/100 dólares estadounidenses) incluyendo multas e intereses por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto del periodo comprendido para el régimen básico y del régimen complementario; en caso de existir descargos deberán ser presentados en original o fotocopias legalizadas y que el monto final se actualizará tomando en cuenta la suma establecida desde la fecha del proceso de fiscalización a la fecha de cancelación, asimismo se concedió a la empresa coactivada el plazo de cinco días hábiles para observa y pronunciarse sobre dicha deuda.

Dentro de plazo la empresa coactivada, hizo conocer que las diferencias  de haberes cotizables determinadas por la institución se refieren a bajas médicas enfermedades, maternidad, riesgo profesional, que la empresa de acuerdo a un control interno se registraba manualmente en la parte inferior de cada planilla por lo que en base al art. 200 concordante con el 36 del Código de Seguridad Social (CSS) no corresponde la cancelación de los aportes.

Refiere que el 5 de julio de 2011 mediante nota de aviso CITE: SENASIR/UNI/CAF/ NA/119/2011 hizo conocer a la empresa coactivada que se ratificaba en el monto de la suma adeuda y le concedía el plazo de cinco días para que haga conocer la forma de pago que adoptará para la cancelación de aportes devengados previa actualización del importe adeudado aclarando que en caso de incumplimiento se iniciará el proceso coactivo social, la empresa coactivada se ratificó en los descargos presentados.

Vencido el plazo establecido en la nota de aviso y al no haber recibido respuesta y/o hecho conocer la modalidad de pago, la Unidad de Asesoría Legal Giro la Nota de Cargo por la suma de Bs145 209, 61.- (ciento cuarenta y seis mil noventa y nueve 61/100 bolivianos) equivalente a $us20 991,32 (veinte mil novecientos noventa y uno 32/100 dólares estadounidenses) y en cumplimiento a procedimiento se procedió con el embargo de los bienes de la empresa coactivada; tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo 41 de 5 de agosto de 2015, contra el referido Auto ambas partes interpusieron recurso de apelación y que fueron resueltos mediante Auto de Vista “502/2015” por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando totalmente el Auto Motivado apelado, así como el Auto Complementario de 21 de agosto de 2015.

La empresa coactivada SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 272 de 23 de agosto de 2016 mediante el cual la  Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia sin valorar la fundamentación fáctica jurídica referente a las normas que regula la materia en seguridad social declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la coactivada en relación a los periodos 1985 a 1994, quedando subsistente el adeudo de la SIDS S.A., por los periodos no pagados de 1995, 1996 y 1997, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la resolución recurrida.

El referido Auto Supremo 272, vulneró el derecho al debido proceso del SENASIR y provoca perjuicio y detrimento a los intereses económicos del Estado situando en estado de indefensión, debido a que estableció la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo sin considerar que la prescripción de quince años prevista por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio fue interrumpido en la vía administrativa por mandato del art. 230 del CSS el cual no contempló la prescripción de aportes devengados, además que razonaron que la imprescriptibilidad de aportes prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) no es aplicable retroactivamente arbitraria, absurda e ilógicamente.

Los Magistrados demandados al interpretar erróneamente la normativa en materia de seguridad social desconocen la finalidad de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo establecido en el DS 25177 de 28 de septiembre de 1998 que instituye que la recuperación de los aportes devengados tiene por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones, por lo que no pueden desconocerse los aportes efectuados por los trabajadores; la equivocada interpretación realizada por los demandados promueve que las empresas como SIDS evadan sus obligaciones adeudadas al Estado.

En cuanto a las prescripción en materia de seguridad social el art. 465 del CSS establece que las cotizaciones no pagadas prescribirán en el lapso de cinco años a calcularse desde el fin del año civil al que corresponda y las cotizaciones notificadas prescribirían en cinco años computables desde la fecha de la notificación, sin embargo esas disposición fue cambiada por el art. 65 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que dispuso que son imprescriptibles, y el art. 4 del DS 25809, determinó que los aportes no cobrados por periodos superiores quince años prescriben determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997, además estableció que el plazo de prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; es decir, se determina como fecha límite aportes del 30 de abril de 1997 y el computo de prescripción se realiza retroactivamente tomando en cuenta esa fecha; entonces como el término de prescripción se interrumpe con cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor la Nota de Cargo de 31 de enero de 2014 se encontraba dentro de los quince años establecidos  en el art. 4 del DS 25809.

Señala que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se establece que la prescripción opera en tanto el plazo y el computo de los 15 años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la CPE el 9 de febrero de 2009; y los Magistrados demandados estarían ignorando la jurisprudencia sobre la problemática de la prescripción  que opera en tanto el plazo y computo de los 15 Años no haya sido interrumpida por la puesta en vigencia de la Ley Fundamental.

Por todo lo expresado precedentemente el Auto Supremo 272 vulneró su derecho al debido proceso porque carece de fundamentación, motivación y congruencia por cuanto trata de imponer un Decreto Supremo antes que lo establecido en el art. 48. IV  de la CPE; la interpretación que realizó en cuanto a la prescripción resulta arbitraria, ilógica y absurda porque omitió considerar todo el proceso de reforma de la seguridad social a largo plazo en el país, no realizó una relación vertical del precedente judicial de los Autos Supremos 442 y 356 de 20 de mayo de 2015.