SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.10.

II.10.  Por memorial de “3 de noviembre de 2015”, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo señalando los siguientes argumentos: i) Solicitó la revocatoria del Auto de Solvendo por la falta de valoración de los descargos en instancias administrativas, pero la Jueza de la causa consideró que no tenía competencia para resolver la revocatoria intentada cuando el Auto de Solvendo fue pronunciado por esa misma autoridad, además contradictoriamente declaró probada en parte la demanda; sin tomar en cuenta que no existió una adecuada compulsa de la documentación de descargo presentada en el SENASIR, implicando ello que la Nota de Cargo 047/2014 fue emitida violando el derecho al debido proceso, por lo que se solito la revocatoria del auto de solvendo, dejando sin efecto la nota de cargo y disponiendo que el SENASIR realice una valoración de los descargos presentados que conste en una resolución expresa para luego recién proceder al cobro coactivo si correspondía, de existir algún remanente a favor de esta entidad estatal; ii) La Jueza de instancia reconociendo los errores de valoración del SENASIR, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la entidad coactivante descuente los pagos efectuados, denotando esta actitud de la Jueza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil –ahora abrogado-  (CPC abrg.) como causa para casar el Auto de Vista; iii) El Auto Definitivo y el Auto de Vista resultan contradictorios porque declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago cuando lo que realmente correspondía por mandato del art. 616 del Reglamento, era revocar el Auto de Solvendo, también es contradictorio el hecho de que los Jueces de grado por una parte validen la Nota de Cargo 047/2014 y paralelamente reconocer que en su origen no se ha respetado el debido proceso al omitir los descargos presentados, tampoco puede ser declarada probada una excepción de pago sin establecer el monto remanente en cuanto a las formas de resolución que le otorga al juez las alternativas de dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo; iv) Los Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al confirmar el Auto Definitivo 41 incurrieron en la misma incongruencia, pues, se entiende que para cumplir las resoluciones de los jueces de instancia, el SENASIR debe efectuar una nueva valoración de los descargos, determinará una nueva deuda y serán notificados con una nueva Nota de Cargo que arrojará un nuevo monto; v) En relación a la prescripción, interpretaron erróneamente las normas aplicables al instituto de la prescripción, dado que al presentar el memorial de respuesta se señaló que el art. 1492 del Código Civil (CC) establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que determina la Ley. Que en el caso presente se operó la prescripción para el SENASIR para cobrar los aportes patronales que conforme tienen demostrado fueron pagados oportunamente hace veinticinco años, pero que aun así, en el caso de que persistieran habrían prescrito completamente por el largo tiempo transcurrido, pero que a pesar de ello pretenden ser cobrados “fraudulentamente” por segunda vez; porque los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de veinticinco a diecisiete años, significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010, el supuesto derecho de cobro se encontraba prescrito, aún teniendo en cuenta el art. 4 del DS 25809 que establece un supuesto corte, entendiéndose que la ley protege los derechos subjetivos pero ello no significa que ampara la negligencia o el abandono del SENASIR (fs. 18 a 22 vta.)