SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, a través de su representante en audiencia, indicó que: a) En cuanto al tema de atipicidad, la naturaleza de la presente acción tutelar impide considerar si las normas sustantivas contenidas en el Reglamento de procesos administrativos, lesionan dicho principio; es decir, un Juez de garantías no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un Reglamento, aquello se realiza con la presentación de un recurso de inconstitucionalidad; b) No se puede hablar de lesión al principio de presunción de inocencia, pues el mismo es vulnerado cuando directamente se procede a destituir a una persona sin previo proceso, en este caso existió un debido proceso llegando hasta la instancia de los recursos de revocatoria y jerárquico, dando lugar a la culpabilidad del ahora accionante; c) Los terceros interesados fueron claros al señalar que los hechos ocurrieron tal cual se estableció en el proceso administrativo; d) Respecto al debido proceso en su vertiente de proporcionalidad, esta deviene de la consideración de la gravedad de los hechos y de las pruebas, tanto la primera como la segunda Resolución, tienen como consecuencia la destitución, para que ello pueda ser observado, tendría que indicarse qué pruebas demostrarían que se posibilite una adecuación a una sanción mucho más proporcional a los hechos, pero ahí se ingresaría a una errónea y ausencia de valoración probatoria, pues ni en el memorial de la presente acción de defensa, ni en su respectiva audiencia se escuchó qué pruebas no fueron valoradas y en cuya función hubiera cambiado la Resolución y se atenuaría la sanción, lo que es una imposibilidad para ingresar a considerar este punto de la acción de amparo constitucional; e) Desde lo ocurrido entre la notificación con el Auto de apertura del proceso y la Resolución Final, se observa que no se encuentra un alegato referido a la tipicidad y a la presunción de inocencia, solo menciona a memoriales donde se echan la culpa el uno al otro, en el recurso de revocatoria no se encuentran los fundamentos que ahora se escuchan, cómo se puede pretender que un Juez se pronuncie sobre algo que nunca fue planteado, consiguientemente otro motivo para rechazar la presente acción tutelar es por el principio de subsidiariedad; f) Se amplió la presente acción de defensa indicando que el Juez Sumariante sin mayor explicación habría emitido la Resolución, lo que pasa es que si no hubo una verdadera motivación, o si se indicó una proporcionalidad, debería ser contra las dos autoridades, pero en esta audiencia se trata de enganchar el tema de proporcionalidad, lo correcto era identificar que elementos de prueba atenuarían la sanción, entonces se aceptaría el error, pero no existe dicha prueba; y, g) Respecto al proceso de los terceros interesados, en instancia jerárquica se consideró que los mismos no habrían tenido en sus manos el dominio total del hecho, en el caso del accionante, el Juez que conoció el recurso jerárquico no tuvo argumento para modular la sanción impuesta.
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración de la prueba, proporcionalidad de la sanción, tipicidad y taxatividad, vinculado a su derecho al trabajo; y, los principios de igualdad, objetividad, razonabilidad, coherencia y favorabilidad; señalando que en el proceso administrativo seguido en su contra: a) Se cambió de criterio, ya que en otro proceso seguido contra sus denunciantes -ahora terceros interesados-, el Juez Sumariante estableció que no era viable alegar la “obediencia debida”, pero en su proceso, se asumió que su persona les obligó a firmar y hasta fraguar documentos; b) Fue sancionado por faltas que no fueron señalas en el Auto de apertura del proceso, pues en el mismo, solo se sostuvo que recibió un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas solicitadas en el DBC, pero la Resolución Final 0193/2016 de 1 de diciembre además se refirió sobre un supuesto sobreprecio y falsificación de documentos, únicamente para agravar su sanción y conseguir destituirlo de su fuente laboral, cargos por los cuales no pudo asumir defensa, lesionando además con ello el principio de taxatividad; c) No existiría prueba plena para sancionarlo, solamente se tendrían las denuncias de sus funcionarios dependientes y una proforma que determinaría un precio menor por el equipo adjudicado; y, d) La sanción impuesta sería desproporcional con relación a la falta cometida, pese incluso a que se devolvió todo el dinero entregado por la adquisición, por lo que se demostró que no hubo daño económico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los hechos probados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- Ahora bien, de la revisión de la presente acción tutelar, se concluye que el ahora accionante expuso como argumento principal de esta acción de defensa, el hecho de que en el Auto de apertura del proceso fue acusado de recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas señaladas en el DBC y que sin embargo, fue sancionado por otros cargos más, referidos a una supuesta falsificación de documentos y a un sobre precio del equipo
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- En efecto, el accionante señala y reconoce que a la conclusión del proceso de contratación
- Exista
- CONFIRMAR