SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
Exista
Conforme a las apreciaciones realizadas, se concluye que el accionante, no acreditó el cumplimiento de las subreglas que rigen la intervención de este Tribunal en la revisión excepcional de la actividad valorativa realizada por la autoridad demandada a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2017, como bien sostuvo la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, en los siguientes términos: “‘…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’” (las negrillas nos pertenecen), requisitos imprescindibles para permitir la intervención de este Tribunal.
Finalmente, respecto al alegato referido a una supuesta desproporcionalidad entre los efectos del hecho y la sanción impuesta, el accionante se limita a expresar que él no contaba con el conocimiento técnico necesario para impedir que se adjudique un equipo deficiente y que se habría devuelto el monto entregado por la fallida adjudicación, lo que le eximiría de responsabilidad en el proceso de contratación, punto que obliga a reiterar que este Tribunal carece de potestad para efectuar el control a la labor efectuada por las autoridades administrativas, las que en el caso concreto concluyeron que la responsabilidad del hoy accionante deviene del incumplimiento de los deberes asignados a todo funcionario que asuma las funciones de Responsable del Proceso de Contratación, las que deben ser cumplidas con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, razón por la que el hecho de haberse devuelto el dinero si bien podría tener relevancia en la determinación del daño civil, no desvirtúa las infracciones administrativas por las que fue sometido a procesamiento interno, argumentos fundamentados que acreditan la sanción impuesta al nombrado más aun considerando que la responsabilidad administrativa se determina por incumplimiento al ordenamiento administrativo, incumplimiento normativo cuya sanción no está supeditada a la devolución o no del dinero erogado.
Conforme a los argumentos expuestos, se observa que no es cierta la lesión de los derechos alegados por el accionante y que lo que se pretende es que este Tribunal actúe como una instancia casacional, o un Tribunal adicional de análisis, lo cual no atañe a las atribuciones de esta jurisdicción, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los hechos probados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- Ahora bien, de la revisión de la presente acción tutelar, se concluye que el ahora accionante expuso como argumento principal de esta acción de defensa, el hecho de que en el Auto de apertura del proceso fue acusado de recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas señaladas en el DBC y que sin embargo, fue sancionado por otros cargos más, referidos a una supuesta falsificación de documentos y a un sobre precio del equipo
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- En efecto, el accionante señala y reconoce que a la conclusión del proceso de contratación
- Exista
- CONFIRMAR