SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

iii)

(RESABS) de la mencionada casa superior de estudios, por lo que el hecho de que el accionante haya incumplido sus funciones, no puede considerarse un simple error administrativo, concluyendo que el actuar del mismo estuvo alejado de ser transparente y honesto; además de ello, la Resolución observada refiere que el equipo fue entregado en enero de 2016 y no así el 28 de diciembre de 2015 como se establece en los documentos de recepción que dio validez el nombrado, debe considerarse también que las labores administrativas-financieras del personal de la UMRPSFXCH, son diferentes a las establecidas para el “RPA”; por lo que se llega a la conclusión de que la resolución jerárquica en este punto, de igual manera se encuentra suficientemente motivada; iii) Sobre el tercer, cuarto, quinto y sexto punto observados en el recurso jerárquico, se hizo referencia a la validez de los documentos que dan cuenta que se suscribieron en las fechas allí descritas, no pudiendo acusarse de falsas; al respecto, la Resolución jerárquica, señala que el ahora accionante aceptó el acta de conformidad de recepción del equipo, efectuada por el ahora tercero interesado Álvaro Serrudo Garret, quien no fue designado como parte de la Comisión de Recepción; es decir, se dio validez a un acta de conformidad, de una persona ajena y no autorizada para el efecto, se establece también que la denuncia efectuada es evidente, puesto que el equipo de “Enlace de Microondas” fue entregado en enero de 2016, ya que la confirmación de publicación de información en el SICOES para la contratación, fue el 25 de ese mes y año, situaciones que son suficientes para asegurar que todos los documentos que aseveran ese extremo fueron fraguados por el ahora accionante, quien habría ejercido presión en sus dependientes para que puedan firmar los mismos, en tal sentido tampoco se llegó a evidenciar la falta de motivación de la Resolución jerárquica en esos puntos; iv) En cuanto a la valoración de la prueba que se habría producido en el proceso sumario administrativo, ello es una facultad privativa de las autoridades administrativas o judiciales, no pudiendo la jurisdicción constitucional, efectuar la valoración probatoria de los documentos adjuntos por el hoy accionante, pues para ello no se cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional; v) En el séptimo punto reclamado en el recurso jerárquico, referido a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, el hoy accionante indicó que para la sanción de destitución deben existir hechos gravísimos, y que en su caso no hubo daño económico. Al respecto, la Resolución cuestionada señaló que si bien es cierto que la Empresa adjudicada devolvió el dinero, se tiene claramente establecido y comprobado que el primer nombrado actuó con dolo y lesionando principios consagrados en la normativa interna de la referida Universidad y en la Constitución Política del Estado, además de no respetar el procedimiento establecido en el RESABS como en el Decreto Supremo 0181 y falsificar la documentación dentro de la adjudicación y haber ejercido presión sobre su personal dependiente al hacerles firmar documentos que él conocía que no eran verdaderos, por lo que el Juez Sumariante, haciendo uso de la sana crítica y previa valoración de la gravedad de la falta dispuso la sanción correspondiente, evidenciándose que la autoridad jerárquica hizo conocer los motivos de derecho por los cuales considera que incumbe ratificar la sanción de destitución, encontrándose motivada la Resolución observada; vi) Sobre la sanción de destitución en relación a la falta cometida, en acciones de amparo constitucional, no se tutela principios, sino derechos y garantías constitucionales, en el presente caso la proporcionalidad de la sanción constituye un principio, al igual que la razonabilidad, debiendo considerar que en la legislación laboral, en la que no existe la tasación de la pena, la autoridad administrativa debe valorar las consecuencias de la acción y los efectos que esta produce, por lo que en el caso concreto se evidencia que el accionante pudo conocer los motivos de derecho por los cuales se considera que la sanción impuesta es proporcionalmente razonable a su conducta, en razón a ello se establece que la valoración de la prueba y la aplicación de la normativa legal y administrativa, es privativa de las autoridades administrativas, y siendo que se concluyó que se cometieron las faltas e irregularidades, corresponde respetar la decisión asumida; y, vii) En relación a la vulneración del derecho a la defensa, la lesión se produce cuando se impone una sanción o carga privando al procesado de la posibilidad de estar a derecho y ser escuchado en un juicio previo; sin embargo, en el presente caso, la sanción fue el resultado de un proceso interno, en el cual el accionante tuvo la posibilidad de asumir defensa y hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico y administrativo le otorga, como efectivamente ocurrió.              

iii)  El art. 39.II inc. b) del DS 0181, establece como principales funciones del Responsable de Recepción y la Comisión de Recepción: “Elaborar y firmar el Acta de Recepción o emitir el Informe de Conformidad, según corresponda, aspecto que no exime las responsabilidades del proveedor ni del supervisor respecto de la entrega del bien o servicio”; sin embargo, en la nota de conformidad del equipo, se encuentra el nombre y firma del tercero interesado Álvaro Serrudo Garret, quien no era miembro de la Comisión de Recepción, lo que muestra la mala fe del hoy accionante, pues en su condición de RPC, tenía conocimiento de quienes debían emitir la nota de conformidad, y al no estar firmada la misma por un funcionario autorizado, no debía haberla aceptado;