SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

Ahora bien, de la revisión de la presente acción tutelar, se concluye que el ahora accionante expuso como argumento principal de esta acción de defensa, el hecho de que en el Auto de apertura del proceso fue acusado de recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas señaladas en el DBC y que sin embargo, fue sancionado por otros cargos más, referidos a una supuesta falsificación de documentos y a un sobre precio del equipo

Ahora bien, de la revisión de la presente acción tutelar, se concluye que el ahora accionante expuso como argumento principal de esta acción de defensa, el hecho de que en el Auto de apertura del proceso fue acusado de recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas señaladas en el DBC y que sin embargo, fue sancionado por otros cargos más, referidos a una supuesta falsificación de documentos y a un sobre precio del equipo; acto al que estima la supuesta lesión de distintos derechos como la presunción de inocencia o a la defensa y los principios de tipicidad o taxatividad, alegando que su culpabilidad fue de inicio supuesta, impidiéndole asumir defensa respecto de dichos nuevos cargos; sin embargo, la descripción de agravios -referida precedentemente-, contenida en el memorial de interposición del recurso jerárquico del accionante, NO contempla en ningún párrafo, el reclamo ante la instancia administrativa pertinente, en este caso ante la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la UMRPSFXCH, el citado agravio que ahora sustenta la acción de defensa interpuesta -presunta modificación ilegal del Auto de apertura de proceso o acusación por nuevos hechos-, pretendiendo el accionante que este Tribunal conozca y resuelva de forma directa tal reclamo, obviando considerar que esta jurisdicción se rige por el principio de subsidiariedad y mal puede ser asumida como una vía adicional o alternativa a lo resuelto en el fenecido proceso administrativo interno, marco en el que debió recurrirse en su oportunidad a objeto de denunciar lo omitido, como parte del uso de los recursos de defensa e impugnación normativamente previstos.

En relación con lo expuesto, concretamente sobre el reclamo del accionante de haber sido supuestamente sancionado por un presunto sobreprecio que no habría sido incluido en el Auto de apertura del proceso, si el mismo consideraba válido tal reclamo y lo habría expuesto en su memorial de interposición de recurso jerárquico, habría dado la oportunidad a la MAE de la UMRPSFXCH de pronunciarse al respecto y quizás incluso -si es que así hubiere correspondido-, disponer la emisión de un nuevo Auto de apertura de proceso, que incluya la comisión de dicha falta, o en su caso, desestimarlo con la suficiente fundamentación y motivación, considerando que la determinación del sobreprecio es más relevante para el desarrollo de un proceso por responsabilidad civil y no así para el proceso disciplinario seguido en su contra, más considerando que se habría devuelto el monto entregado por el equipo adjudicado.   

Respecto al segundo aspecto supuestamente introducido después del Auto de apertura del proceso, referido a una presunta falsificación de documentos, si bien es cierto que dicho argumento no fue previamente reclamado en la interposición del recurso jerárquico -como se indicó precedentemente- impidiendo que este Tribunal emita pronunciamiento alguno; sin embargo, cualquier afirmación que el Juez Sumariante habría realizado en relación a la existencia de documentos supuestamente inventados, alterados o falsos, en ningún caso resultaba determinante para establecer la responsabilidad administrativa emergente de la recepción de un equipo que no cumplía con las especificaciones establecidas en el DBC por parte del hoy accionante; asimismo, las denuncias que motivaron la emisión del Auto de apertura del proceso, estaban precisamente referidas a que la entrega de un equipo que no cumplía con las especificaciones del DBC y que en la supuesta fecha de recepción no se encontraba físicamente en instalaciones de TVU a efectos de su revisión, pese a que los respectivos informes y actas de recepción de 28 de diciembre de 2015 fueron elaboradas y firmadas con datos falsos, todo debido a las supuestas presiones que habría ejercido el hoy accionante sobre sus funcionarios dependientes, lo que razonablemente llevó a que en sede administrativa se concluya en la existencia de “falsedad” o falta de credibilidad de los mismos, aspectos en los que se fundó el Auto de apertura de proceso.  

Por otra parte, el ahora accionante reclamó además que la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2017, si bien aborda los agravios denunciados, no responde con suficiencia a los mismos, lo que no resulta evidente, pues en la misma se resolvieron las lesiones reclamadas por el nombrado de manera clara suficiente y concreta, bajo los siguientes argumentos: