SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 24 de junio de 2016, desempeña funciones como Documentalista en el Instituto de Sociología Boliviana (ISBO) dependiente de la UMRPSFXCH, con trayectoria administrativa en la referida casa superior de estudios desde diciembre de 1994 -veintitrés años-, cumpliendo funciones anteriormente el cargo de Coordinador de Televisión Universitaria (TVU), sin tener denuncias ni procesos disciplinarios o de otra índole. Dentro de sus funciones como Coordinador de TVU, ante la necesidad de contar con equipos que posibiliten mejorar las labores de transmisiones en vivo, el 24 de noviembre de 2015, siguiendo el procedimiento de adquisiciones, se realizó una segunda publicación en el Sistema de Contrataciones Especiales (SICOES), requiriendo un “Enlace de Microondas”, a cuyo efecto designó a los miembros de la Comisión de Calificación, confiando que los mismos realizarían su tarea de buena fe y en apego a las normas.
En el plazo previsto en la convocatoria, solo la Empresa “TECBOL VISIÓN PROFESIONAL”, presentó su propuesta, por lo que la Comisión de Calificación le informó que dicha Empresa cumplía con las especificaciones técnicas, recomendando adjudicar el proceso y adquirir el equipo ofertado por el precio de referencia de Bs66 731.- (sesenta y seis mil setecientos treinta y un bolivianos) es así que en base al informe presentado emitió la Resolución Administrativa (RA) RPA 02/2015 de 2 de diciembre adjudicando la compra del equipo ofertado, concluyendo el proceso con la firma del Contrato de Adquisición de Bienes 78/2015 de 18 de diciembre y el 28 de diciembre de “2016” -siendo lo correcto 2015-, los miembros de la Comisión de Recepción, nombrada en la misma fecha, recepcionando y firmando Álvaro Serrudo Garret, Técnico de TVU -ahora tercero interesado- el informe de la recepción técnica del equipo y la orden de compra; sin embargo, por error involuntario del nombrado y de Wilzon Ever Luna Ignacio -hoy también tercero interesado-, se consignó la nota de conformidad con fecha 30 de ese mes y año, y una vez recibiendo el equipo se emitió la factura 000229 a nombre de la UMRPSFXCH y la boleta de garantía con validez de doce meses computables desde el 28 de igual mes y año.
El 26 de febrero de 2016, pasados dos meses desde la recepción del equipo, el tercero interesado Wilzon Ever Luna Ignacio, integrante de la Comisión de Recepción, mediante una nota informó que el equipo adquirido no cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC), pues habría presentado fallas en la transmisión del referéndum realizado el 21 de ese mes y año; sin embargo, su persona se encontraba en uso de sus vacaciones desde el 3 de ese mes al 29 de abril de igual año, y recién a su regreso conoció la mencionada nota e instruyó al personal técnico a llevar adelante las pruebas necesarias, dando como resultado desperfectos en el enlace, siendo evidente que el equipo no cumplía su función, por lo que el 5 de junio del citado año comunicó tal situación a la Empresa “TECBOL VISIÓN PROFESIONAL”, devolviendo el mismo para su cambio, toda vez que aún estaban dentro del plazo de la garantía, y fue así que se entregó el equipo el 28 de agosto de igual año, cuando su persona ya no desempeñaba funciones como Coordinador de TVU; empero, ese equipo tampoco cumplía con las especificaciones requeridas, por lo que, la citada Empresa mediante nota de 17 de octubre del referido año, hizo conocer imponderables para reponer el equipo anunciando la devolución del monto total del dinero dentro del plazo de garantía, el cual fue depositado en su integridad el 20 del referido mes y año.
No obstante de lo anterior, antes de la devolución del dinero, la nueva Coordinadora de TVU, el 5 de septiembre de 2016 remitió una nota al Jefe de Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, a cuyo efecto, mediante Auto de 7 de ese mes y año, se abrió un proceso administrativo interno contra Fernando Mejía Guardia, Jhon Paniagua Molina y los ahora terceros interesados, por haber sido parte del proceso de adquisición y recepción del equipo “Enlace de Microondas” y recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas solicitadas en el DBC, conductas que contravinieron el art. 80 incs. e) y c) del Reglamento Específico del Sistema Administrativo de Personal-Sector Administrativo, concordante con el Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, quienes después de un proceso administrativo fueron destituidos mediante Resolución Final 0181/2016 de 6 de octubre, ratificada por Resolución de 28 de octubre de igual año.
Las citadas personas en un afán desesperado por deslindar responsabilidad, el 10 de noviembre de 2016, presentaron en su contra una denuncia formal ante el Juez Sumariante, arguyendo que en su condición de Jefe de Contratación y Coordinador de TVU, les habría obligado a firmar el acta de recepción y avalar el proceso de adjudicación, siendo evidente la ausencia de seriedad de dichas personas, quienes no podían argüir falta de conocimiento del proceso de contratación, cuando su función era técnica, emitiéndose como consecuencia el Auto de 14 de igual mes y año, abriéndose un proceso administrativo interno en su contra, deduciendo que habría recibido un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas solicitadas en el DBC, acusando la supuesta comisión de las contravenciones descritas en el art. 80 incs. e), c) y l) del Reglamento Específico del Sistema Administrativo de Personal-Sector Administrativo, concordante con el Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo 23318-A; pese a haber asumido defensa con base en el Auto de Apertura de proceso, el 1 de diciembre de ese año se emitió la Resolución Final 0193/2016 que lo declaró responsable disciplinariamente por infracciones no contenidas en el Auto de apertura del proceso, imponiéndole la desproporcionada sanción de su destitución, además de establecer indicios de responsabilidad penal en su contra, no solo por recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas solicitadas en el DBC, sino que amplía las razones afirmando que inventó y falsificó documentos para hacer creer que el equipo fue entregado el 28 de diciembre de 2015 y que en realidad fue recepcionado el 20 de enero de 2016, empeorando su situación, concluye que también existe un sobreprecio en el equipo, teniendo como prueba para sancionarlo, únicamente las denuncias realizadas por sus detractores -cuyo fin era liberarse de responsabilidad- y una proforma emitida tres meses después de dejar el cargo de Coordinador de TVU, donde otra empresa para el mismo equipo ofreció un precio muy inferior, sin considerar que la cotización y las proformas son temas administrativos de responsabilidad de los técnicos, cuya revisión no era parte de sus funciones.
Presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Final 0193/2016 de 1 de diciembre, pero la misma fue ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatoria de 19 de diciembre de 2016, en la cual el Juez Sumariante refirió que no se presentó evidencia que demuestre la inexistencia de sobreprecio, cuando ello no estaba establecido en el Auto de apertura del proceso, motivo por el cual se lo dejó en estado de indefensión, pese incluso a que dicha autoridad reconoció que se devolvió todo el dinero entregado por la adquisición del equipo, manteniendo la sanción impuesta en su contra, sin que hubiera existido daño económico; posteriormente, presentó recurso jerárquico, a cuyo efecto, el 12 de mayo de 2017, el Rector de la UMRPSFXCH -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica 002/2017 de 12 de mayo, que confirmó las Resoluciones observadas, razón por la que presentó solicitud de complementación y enmienda; empero, la misma no fue atendida, así también se le impidió realizar su registro de asistencia, dejándolo sin trabajo, sin sueldo, ni atención médica permanente, cuando es padre de familia y se encuentra enfermo con “mal de chagas”, sin haberse comprobado en el injusto proceso disciplinario que su accionar hubiera significado daño o perjuicio para la institución, tampoco se consideró que el recepcionar el equipo exigía conocimientos técnicos que solo posee personal especializado y que por eso se encargó esa responsabilidad a una comisión técnica.
En el proceso seguido contra sus denunciantes, el Juez Sumariante estableció que no era viable alegar la “obediencia debida”, pero en su proceso, cambiando de criterio, sin que exista prueba alguna, y presumiendo su culpabilidad al atribuirle el delito de falsedad material e ideológica, además de lesionar sus derechos al debido proceso y a la igualdad, realizando una valoración arbitraria de la misma situación -obediencia debida-, asumió que su persona les obligó a firmar y hasta fraguar documentos, sin considerar que en la fase probatoria presentó documentación de descargo a las acusaciones que constaban en el Auto de apertura de proceso, que demostraban que el proceso de adquisición estaba enmarcado en la norma, que el equipo fue entregado el 28 de diciembre de 2015, que se hizo valer la garantía y no hubo daño económico, pero dicho Juez arbitrariamente añadió otros tipos administrativos, modificando los hechos por los que se aperturó el proceso, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, ni aportar pruebas de descargo y vulnerando el principio de tipicidad o taxatividad, acusándolo de haber llevado dolosamente el proceso de adjudicación, con serias irregularidades para su beneficio, concluyendo que se falsificaron los documentos para hacer parecer que el equipo hubiera sido entregado en la fecha antes mencionada; por otro lado, la Resolución de recurso de revocatoria fue emitida sin la suficiente motivación y congruencia reiterando que no se presentó prueba que desvirtúe el sobreprecio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los hechos probados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- Ahora bien, de la revisión de la presente acción tutelar, se concluye que el ahora accionante expuso como argumento principal de esta acción de defensa, el hecho de que en el Auto de apertura del proceso fue acusado de recibir un equipo que no cumplía con las especificaciones técnicas señaladas en el DBC y que sin embargo, fue sancionado por otros cargos más, referidos a una supuesta falsificación de documentos y a un sobre precio del equipo
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- En efecto, el accionante señala y reconoce que a la conclusión del proceso de contratación
- Exista
- CONFIRMAR