SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

a)

En el proceso contencioso administrativo planteado por la Aduana Interior La Paz, se demandó: a) Pronunciamiento expreso sobre si la Administración de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, ante el incumplimiento de regularización de Despacho Inmediato de Mercancías de la ADA “Paceña” S.R.L. de la DUI C-12349, siguió los procedimientos establecidos para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo AN-GRLPAZ-LAPLI 192/2011 y la         RD AN-GRLPZ-LAPLI 128/2011 y si se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, b) La AGIT en casos análogos de Despacho Inmediato no regularizados de manera contradictoria emitió resoluciones de recurso jerárquico, reconociendo la aplicación del procedimiento de vista de cargo y la emisión de la Resolución Determinativa. Consiguientemente se emitió la Sentencia 115/2016, declarando improbada la demanda sin pronunciarse sobre ninguno de los dos cuestionamientos planteados.

Por su parte, en la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA “Paceña” S.R.L., se cuestionó que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 se pronunció sobre los vicios de nulidad denunciados en el recurso jerárquico sin restablecer los derechos fundamentales vulnerados. De la misma forma, se señaló que la AGIT infringió lo dispuesto por los arts. 195.III y 198 inc. e) del Código Tributario Boliviano (CTB), incurriendo en un pronunciamiento extra petita al haber anulado obrados hasta la emisión de Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011, inclusive disponiendo el cobro directo de un adeudo tributario no determinado, sin que dicho aspecto haya sido reclamado, vulnerando además el principio de congruencia, siendo evidente que las autoridades demandadas, al declarar improcedente la demanda, no se pronunciaron sobre ninguno de los hechos ilegales, argumentando la existencia de cosa juzgada, debido a que según ellos ya se habrían pronunciado en la otra demanda contencioso administrativa planteada por la ANB, lo que carece de sustento fáctico y jurídico ya que los hechos demandados en los dos procesos contenciosos administrativos son diferentes, además que en la Sentencia 115/2016 a la que hacen referencia los demandados, ni siquiera se pronunciaron de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de los planteamientos, negándose a emitir pronunciamiento alguno y resolver su demanda contencioso administrativa.

La Administración de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 952 a 962, y en audiencia, señaló que: a) El 14 de septiembre de 2007, se registró y validó la DUI C-12349, bajo la modalidad de despacho inmediato, consignada a la Fundación Cinemateca Boliviana, despachada por la ADA “Paceña” S.R.L., sin el pago de tributos aduaneros conforme a la solicitud de exención tributaria 1283/07, por ochenta y cinco cajas de equipos cinematográficos; b) El 22 de agosto de 2011, la Administración de Aduana  de la Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1437/11, indicando que en el despacho aduanero inmediato correspondiente a la DUI C-12349, ni el importador tampoco la ADA, presentaron Resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y al no haberse regularizado dentro del plazo de sesenta días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la ADA “Paceña” S.R.L. y la comitente Fundación Cinemateca Boliviana, además que se incluya en la Vista de Cargo por incumplimiento de regularización en el despacho inmediato; c) Se calificó la conducta de la ADA “Paceña” S.R.L. y la Fundación Cinemateca Boliviana, como omisión de pago de tributos aduaneros, determinando la sanción por contravención de UFV’s2 531 005,43.- (dos millones quinientos treinta y un mil cinco 43/100 unidades de fomento a la vivienda) por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria; d) El 29 de septiembre de igual año, la Administración de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB notificó por cédula al representante de la ADA “Paceña” S.R.L. con la Vista de Cargo               AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011; e) El 30 de diciembre de ese año, se notificó por cédula al representante de la ADA “Paceña” S.R.L. con la Resolución Determinativa             AN-GRLPZLAPLI 128/2011, que declaró firme la Vista de Cargo                           AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011; f) La Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA “Paceña” S.R.L. interpusieron recurso de alzada contra la RD AN-GRLPZ-LAPLI 128/2011, que fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, que resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2012, dictada por la ARIT La Paz dentro del recurso de alzada interpuesto por la Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA “Paceña” S.R.L. contra la Administración de Aduana  de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con reposición hasta la Vista de Cargo          AN-GRLPZ-LAPI 192/2011, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos por el Código Tributario Boliviano, el Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria; g) La Administración de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, el 23 de noviembre de 2012, emitiéndose posteriormente la Sentencia 115/2016, notificada el 28 de junio de 2016, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012; h) La presente acción de amparo constitucional fue presentada por la citada Agencia accionante contra los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la emisión de la Sentencia 399/2016; sin embargo, la misma fue interpuesta en total desconocimiento y vulneración del debido proceso, señalando que la Administración de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB no se constituiría en tercera interesada al no ser parte, ni tener conocimiento de la demanda contencioso administrativa, por lo que se la puso en evidente indefensión; i) Las Resoluciones emitidas por la AGIT, no son fuentes de Derecho Tributario y menos son fallos vinculantes, de acuerdo al art. 203 de la CPE; j) El argumento de la exención tributaria no puede ser demandado, toda vez que el accionante no presentó ni demostró documentalmente que el trámite referido concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial de Exención Tributaria, por lo que no puede pretenderse que las autoridades demandadas resuelvan tal situación, puesto que “a la fecha” no se dio cumplimiento a lo requerido; l) Ambas demandas presentadas tanto por el accionante como por la Administración de Aduana  de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en el fondo objetan el procedimiento que se siguió respecto a la determinación de la deuda tributaria de la DUI C-12349; en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la Sentencia 115/2016, emitió pronunciamiento, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, adquiriendo en el momento que fue notificada, calidad de cosa juzgada, impidiendo que dicha Sala Plena emita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo acto demandado; m) Si bien la Sentencia 166/2014, expresó que no correspondía la ejecución tributaria de la DUI C-12349, dado que debió iniciarse un procedimiento de fiscalización, no es menos cierto que pese a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 que dispuso el cobro bajo apercibimiento de ejecución tributaria de la referida DUI sujeta a exención; n) Al objetarse el procedimiento que se siguió respecto a la determinación de la deuda tributaria de la DUI C-12349, la Sentencia 115/2016, pese a dicha observación, mantuvo firme la Resolución de recurso jerárquico, por lo que habiendo evaluado la solicitud de la Administración de Aduana  de la Gerencia Regional La Paz de la ANB y del ahora accionante en la Sentencia 399/2016, los cuales versan sobre el mismo hecho, desembocaron en un igual pronunciamiento declarando improbadas ambas demandas contenciosas administrativas, lo cual no constituye conculcación al debido proceso en su elemento a la congruencia;       o) Sobre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, estas fueron garantizadas en el caso, al haber activado la parte accionante todos los medios de impugnación para el cobro de la deuda tributaria emergente de la DUI           C-12349; y, p) Con relación a las lesiones de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal entre partes, a la motivación de decisiones e igualdad ante la aplicación de la ley, todos los argumentos expuestos por la parte accionante confluyen en la total vulneración del debido proceso, dado que en su solicitud en la demanda contenciosa administrativa no se valoró la Sentencia 399/2016; sin embargo, se mantuvo firme el cobro dispuesto de ejecución tributaria de la DUI C-12349 sujeta a exención, generando una aceptación del incumplimiento que se le atribuyó a la Agencia hoy accionante por parte de la Administración de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB , respecto a la exención tributaria.

           En ese entendido y de acuerdo al objeto esencial de la reclamación efectuada en la presente acción de defensa, se evidencia que las autoridades ahora demandadas en la acción de amparo constitucional, al resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora accionante y otro, contra la Resolución de Recurso Jerárquico           AGIT-RJ 0646/2012, emitida por la AGIT, declararon improbada la demanda mediante Sentencia 399/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución cuestionada, con los siguientes fundamentos: a) La Administración de Aduana  de la Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011 de 22 de agosto, posteriormente la ADA “Paceña” S.R.L. y su comitente, presentaron descargos a la Vista de Cargo para que previa evaluación de los mismos se emita la RD AN-GRLPZ-LAPLI 128/2011 de 27 de diciembre, declarando firme la referida Vista de Cargo; b) “Contra la referida Resolución Determinativa, la Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., interpusieron recurso de alzada, el cual resuelto  por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0406/2012 de 21 de mayo, que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 128/11 de 27 de diciembre  de 2011, dejando sin efecto la obligación tributaria de 6.378,28UFV” (sic); c) La Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA “Paceña” S.R.L., interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ 0646/2012, pronunciada por la AGIT, a través de la cual se resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2012 de 21 de mayo, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011; d) Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, tanto la Administración de Aduana  de la Gerencia Regional La Paz de la ANB como la Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA “Paceña” S.R.L., plantearon de manera separada demandas contenciosos administrativas, habiendo merecido la demanda planteada por la Aduana la Sentencia 115/2016 de 30 de marzo, declarando improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012; e) Argumentos con los cuales concluyeron sobre la existencia de una sentencia ejecutoriada, alegando que no correspondería emitir un nuevo pronunciamiento y menos sobre el último acto administrativo jerárquico, en base al principio de seguridad jurídica y resguardo del debido proceso, argumentando que las partes pretenderían que se analicen y resuelvan aspectos de fondo, que ya merecieron pronunciamiento a través de la Sentencia 115/2016, la cual “a la fecha” se encontraría ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; f) La cosa juzgada persigue la realización del principio de seguridad jurídica, por lo que una vez que la resolución judicial o administrativa adquiere firmeza no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio; y, g) Concluyeron señalando que en base al principio de seguridad jurídica, dicho Tribunal se encontraría impedido de ingresar al análisis de los aspectos planteados por los demandantes, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, ya fue objeto de estudio y análisis como consecuencia de una anterior demanda contencioso administrativa.  

           La relación expuesta permite evidenciar que en la Sentencia 115/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las decisiones judiciales, puesto que de acuerdo a los fundamentos de ese fallo, si bien resulta evidente que no se resolvió lo cuestionado en la demanda contencioso administrativa planteada por el ahora accionante; empero, los fundamentos para declarar improcedente dicha demanda explican de manera coherente y suficiente por qué no correspondería ingresar a analizar nuevamente el fondo del asunto, puesto que identificaron que la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada a través de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Agencia ahora accionante y otro, ya habría merecido una impugnación anterior (Conclusión II.6.).

A mérito de lo anterior, se evidencia que el acto acusado como lesivo de derechos de la parte accionante -Sentencia 115/2016-, fue asumida dentro del marco del debido proceso, toda vez que explicó y dio a conocer las razones de la decisión, en cuyo mérito declararon improbada la demanda y asumieron mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 y el Auto Motivado                AGIT-RJ 0076/2012, emitidos por la AGIT, estableciendo esta jurisdicción que la base de la referida decisión estuvo cimentada en la expresión de juicios fundados, en la norma y los hechos, resultando de ello el respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; de donde se concluye que la Sentencia fue emitida con una suficiente fundamentación, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada.