SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 1103 a 1107, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Administración Tributaria Aduanera está facultada para realizar la liquidación de la Declaración Única de Importación no pagada sujeta a exención total o parcial del tributo, así como la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria, por otro lado, el procedimiento para ilícitos tributarios no está vinculado a una determinación de oficio efectuada conforme los arts. 95 y ss. de la LGA, debiendo efectuarse bajo lo dispuesto por el art. 168 del CTB, que entre uno de sus fundamentos dispone que la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable; ii) El motivo que originó el proceso contencioso administrativo que dio lugar a determinar la deuda aduanera radica en que una vez presentada la DUI C-12349, la Agencia Despachante dentro de los sesenta días no exhibió la Resolución de exención de tributos, incumpliendo lo previsto en el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; iii) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, ya fue objeto de análisis y resolución con anterioridad por el Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la Sentencia 115/2016 declarando improbada la demanda contencioso administrativa, en el que el objeto fue establecer si la administración aduanera ante el incumplimiento de la regularización de pronto despacho de mercancías de la ADA “Paceña” S.R.L. de la DUI C-12349, bajo la modalidad de despacho inmediato sin pago de tributos aduaneros, con fecha de validación de 14 de septiembre de 2007, según los procedimientos administrativos establecidos para la determinación de la deuda aduanera y en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011 y la RD AN-GRLPZ-LAPLI 128/2011, debía aplicar o no el art. 10 de LGA, teniendo que sobre este particular ya existiría pronunciamiento de fondo; iv) Emitida la RD AN-GRPLZ-LAPLI 128/2011, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011, la Fundación Cinemateca Boliviana y la ADA “Paceña” S.R.L., interpusieron recurso de alzada emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0406/2012, mediante la cual se revocó totalmente la RD AN-GRPLZ-LAPLI 128/2011, dejando sin efecto la obligación tributaria de “UFV’s 6 378” y una vez que se interpuso recurso jerárquico, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, disponiendo la anulación de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2012, con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 192/2011; v) Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, tanto la Administración Aduanera Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, como también el accionante, plantearon por cuenta separada distintas demandas contencioso administrativas, resolviéndose la primera mediante Sentencia 115/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada la demanda manteniendo incólume y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012; determinación que fue asumida analizando todos los antecedentes como la omisión de tributos reclamados en el proceso contencioso administrativo realizando el debido control de legalidad para la Resolución de controversia que reviste al juicio ordinario de puro derecho, advirtiéndose que ya se resolvió la impugnación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012; y, vi) En atención al principio de seguridad jurídica, componente del debido proceso, al pretender la parte accionante que la instancia constitucional ingrese al fondo de una problemática que ya cuenta con sentencia ejecutoriada y que mereció un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 115/2016, que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, las pretensiones resultan inviables, por lo que no se advierte vulneración a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, ya que la Resolución se sostiene en base a fundamentos que causaron certeza al justiciable, no pudiendo ingresarse a un doble juzgamiento, como también no existe desconocimiento del derecho a la defensa al haber hecho uso la parte accionante los recursos que franquea la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sentencia 399/2016 de 19 de septiembre
- a)
- corresponde aclarar que no correspondía la ejecución directa de la obligación tributaria como dispuso la autoridad demanda, pues debía iniciarse un procedimiento de fiscalización
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado
- ) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR