SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
“denegó”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 015/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 1316 a 1319 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela demandada, disponiendo la nulidad del Laudo Complementario de 13 de mayo de 2009, pronunciado dentro del proceso arbitral seguido por el Sindicato Mixto de Trabajadores de Servicios Eléctricos contra ELECTROPAZ S.A., dejando firme y subsistente el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009. Asimismo, declaró procedente la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Bernardo Wayar Caballero como Árbitro Patronal, el mismo que no habría firmado el Laudo Complementario, por lo que se “denegó” con relación al mismo la presente acción tutelar; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) El Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009 tiene la calidad de cosa juzgada, pues se está dirimiendo los derechos de ambas partes, del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios y de la empresa ELECTROPAZ S.A.; en ese sentido, habiéndose resuelto lo sustancial de las pretensiones de los trabajadores, dicha decisión debe ser respetada por las partes; no obstante, extraña la existencia de un denominado Laudo Complementario que data de 13 de mayo de 2009, que habría sido notificado el 20 del mismo mes y año, con el cual se modificó sustancialmente lo dispuesto por el Tribunal Arbitral; 2) El art. 196 inc. 2) del CPC abgr, refiere que la complementación y enmienda procede a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar cualquier concepto oscuro, sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio; o sea, el Auto Complementario no podía modificar en lo sustancial lo decido por el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009; 3) En el fondo varía el punto primero, al disponer el incremento del 5% al salario básico de los trabajadores sindicalizados en forma retroactiva al 5 de enero de 2007, cuando inicialmente en el Laudo Arbitral mencionado, se negó todo incremento salarial en función a la Resolución 28/2007 de 5 de octubre, pronunciada en el amparo constitucional; 4) Modificó el numeral de dicho Laudo Arbitral, en la consolidación del beneficio de energía eléctrica en su equivalente a 1300 kwt, con carácter retroactivo a enero de 2007, cuando el Laudo aquel en el fondo disponía la retroactividad que operaría desde enero de 2008, tomando en cuenta que la complementación, aclaración o enmienda, únicamente tiene que ver con aspectos accesorios que no podían variar lo esencial dispuesto, sólo aclarar conceptos oscuros o alguna falla de carácter aritmético, no así el fondo de la pretensión discutida entre ambas partes; y, 5) Existió lesión al debido proceso, ya que los jueces o en este caso los árbitros, quienes deciden un pleito, deben necesariamente circunscribir sus decisiones debidamente fundamentadas analizando y valorando al momento de pronunciar los fallos, afectando también el derecho a la legalidad, debido a que los árbitros que dirimen conflictos mediante laudo arbitral, deben basarse en las normas para resolver los derechos que están en controversia entre las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- REVOCAR
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- III.3. Respecto del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- Empero, la SC 0041/2005-R-,
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- El Tribunal Arbitral en virtud a lo previsto por los arts. 110 y 112 de la LGT y el Art. 196 inc. 2) del CPC aplicable por mandato del Art. 252 del CPT’
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC;
- III.4. Análisis del caso concreto
- desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores
- sin analizar o atacar al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral,
- respecto al primer punto resuelto (1)
- respecto al punto uno del Laudo Arbitral
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional