SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Marcela Molina Echavarría, actual Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante de fs. 1220 a 1221 vta., argumentando que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 106 y ss. de la LGT, y 151 y ss. de su Decreto Reglamentario, el Laudo Arbitral se dicta luego de haberse cumplido con el procedimiento especial determinado para el tratamiento de conflictos colectivos, es decir, una vez agotada la etapa de la Junta de Conciliación y la etapa del Tribunal Arbitral, éste último al haber concluido su labor de carácter transitorio al dictar Laudo Arbitral queda disuelto, no pudiendo volver a conformarse después de ocho años; solicitando, que se declare improcedente “in límine” o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, Bernardo Wayar Caballero Arbitro Patronal en audiencia manifestó que es la primera vez que entonces un recurso de amparo constitucional fue planteado el 2009 se verificará el 2017, por la intromisión del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social y de su asesor legal, quien pretendió que se modifique el Laudo Arbitral; por otra parte, en toda acción tutelar, es determinante la legitimación pasiva, por ello, según los datos de proceso, existió un voto disidente de su parte, y cuando se emite el Laudo Arbitral, se tramita en única instancia y no admite recurso de apelación, empero cuando se emite una decisión, no pueden en la vía de aclaración, complementación y enmienda, modificar el fondo de la misma; en ese sentido, su voto disidente al no haber afectado ninguno de los derechos de ELECTROPAZ S.A., no correspondía que la demanda sea interpuesta en su contra, por lo que al no haber firmado el Laudo Arbitral y fundamentado su decisión, no existe legitimación pasiva de su parte, impetrando se deniegue la tutela en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- REVOCAR
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- III.3. Respecto del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- Empero, la SC 0041/2005-R-,
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- El Tribunal Arbitral en virtud a lo previsto por los arts. 110 y 112 de la LGT y el Art. 196 inc. 2) del CPC aplicable por mandato del Art. 252 del CPT’
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC;
- III.4. Análisis del caso concreto
- desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores
- sin analizar o atacar al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral,
- respecto al primer punto resuelto (1)
- respecto al punto uno del Laudo Arbitral
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional