SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores
Como resultado de ello, el Tribunal Arbitral conformado para resolver dicho reclamo, emitió el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009, que entre los puntos resueltos, determinó declarar su impedimento para disponer el incremento salarial demandado, desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores; asimismo, admitió el convenio acordado entre partes y dispuso la obligatoriedad de ELECTROPAZ S.A., de otorgar idéntico tratamiento al resto de las veintidós personas acreedoras al beneficio de energía eléctrica, a quienes deberá consolidar el equivalente a 1300 al salario básico mensual que a cada uno le corresponda, y sea con carácter retroactivo mediante pago único y global a enero de 2008. A mérito de dicha determinación, el Sindicato de Trabajadores Eléctricos y de Servicios, solicitaron al Tribunal Arbitral complementación y enmienda del citado Laudo Arbitral; hecho que dio lugar a que el precitado Tribunal, pronuncie el Laudo Complementario de 13 de mayo de 2009, resolviendo: enmendar el punto 1 del Laudo Arbitral, disponiendo el incremento del 5% al salario básico, de los trabajadores sindicalizados de ELECTROPAZ S.A. que presentaron el pliego de reclamaciones, incremento que debe ser cancelado retroactivamente a partir del 5 de enero de 2007 fecha de presentación del pliego-; asimismo, existiendo error en el punto 3 del Laudo Arbitral, corresponde su corrección, debiendo aplicarse a partir de la presentación del señalado pliego de reclamaciones, es decir, desde el 5 de enero de 2007, en estricto cumplimiento de la RM 150/04.
Previo al análisis del presente caso, es pertinente aclarar que en el momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional, se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado-razón por la cual se hizo mención a las normas de dicho cuerpo adjetivo civil, en la tramitación del proceso.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, el debido proceso se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asimismo, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- REVOCAR
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- III.3. Respecto del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- Empero, la SC 0041/2005-R-,
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- El Tribunal Arbitral en virtud a lo previsto por los arts. 110 y 112 de la LGT y el Art. 196 inc. 2) del CPC aplicable por mandato del Art. 252 del CPT’
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC;
- III.4. Análisis del caso concreto
- desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores
- sin analizar o atacar al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral,
- respecto al primer punto resuelto (1)
- respecto al punto uno del Laudo Arbitral
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional