SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores

Como resultado de ello, el Tribunal Arbitral conformado para resolver dicho reclamo, emitió el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009, que entre los puntos resueltos, determinó declarar su impedimento para disponer el incremento salarial demandado, desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores; asimismo, admitió el convenio acordado entre partes y dispuso la obligatoriedad de ELECTROPAZ S.A., de otorgar idéntico tratamiento al resto de las veintidós personas acreedoras al beneficio de energía eléctrica, a quienes deberá consolidar el equivalente a 1300 al salario básico mensual que a cada uno le corresponda, y sea con carácter retroactivo mediante pago único y global a enero  de 2008. A mérito de dicha determinación, el Sindicato de Trabajadores Eléctricos y de Servicios, solicitaron al Tribunal Arbitral complementación y enmienda del citado Laudo Arbitral; hecho que dio lugar a que el precitado Tribunal, pronuncie el Laudo Complementario de 13 de mayo de 2009, resolviendo: enmendar el punto 1 del Laudo Arbitral, disponiendo el incremento del 5% al salario básico, de los trabajadores sindicalizados de ELECTROPAZ S.A. que presentaron el pliego de reclamaciones, incremento que debe ser cancelado retroactivamente a partir del 5 de enero de 2007 fecha de presentación del pliego-; asimismo, existiendo error en el punto 3 del Laudo Arbitral, corresponde su corrección, debiendo aplicarse a partir de la presentación del señalado pliego de reclamaciones, es decir, desde el 5 de enero de 2007, en estricto cumplimiento de la RM 150/04.

Previo al análisis del presente caso, es pertinente aclarar que en el momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional, se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado-razón por la cual se hizo mención a las normas de dicho cuerpo adjetivo civil, en la tramitación del proceso.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico  III.2 de la presente Resolución, el debido proceso se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asimismo, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.