SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
respecto al punto uno del Laudo Arbitral
Sin embargo, como resultado de la solicitud de complementación y enmienda del precitado Laudo Arbitral por parte del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios de ELECTROPAZ S.A., el Tribunal Arbitral en el Laudo Complementario de 13 de mayo de 2009, respecto al punto uno del Laudo Arbitral, al disponer el incremento del 5% al salario básico de los trabajadores sindicalizados de la mencionada empresa que presentaron el pliego de reclamaciones, añadiendo que debe ser cancelado retroactivamente a partir del 5 de enero de 2007, modificó el contenido de lo ya decidido y resuelto en el Laudo Arbitral de 27 abril de 2009, fruto de un análisis expresado a lo largo del mismo; de igual modo, en cuanto se refiere al punto tres, al determinar que el beneficio de energía eléctrica, sea retroactivo al 5 de enero de 2007 y no como se indicó originalmente en el precitado Laudo Arbitral (retroactivo a enero de 2008), tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el mismo, y no existir además fundamentación suficiente que justifique dicha determinación; máxime si consideramos que la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente puede sustituir o modificar lo decidido, al ser un medio a través del cual sólo se puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, conforme previene el art. 252 inc. 2) del CPC abrg., aplicable en la normativa laboral, en virtud a lo previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); vale decir que la potestad concedida por la citada Norma, no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una resolución ya emitida, en el caso que nos ocupa, un Laudo Arbitral, que además reviste la calidad de cosa juzgada al tener el proceso arbitral, un procedimiento especial, de modo tal que el Laudo Complementario de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral, según se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- REVOCAR
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 19
- III.3. Respecto del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional
- Empero, la SC 0041/2005-R-,
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- El Tribunal Arbitral en virtud a lo previsto por los arts. 110 y 112 de la LGT y el Art. 196 inc. 2) del CPC aplicable por mandato del Art. 252 del CPT’
- dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC;
- III.4. Análisis del caso concreto
- desestimando en consecuencia la solicitud del Sindicato de Trabajadores
- sin analizar o atacar al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral,
- respecto al primer punto resuelto (1)
- respecto al punto uno del Laudo Arbitral
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional