SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

respecto al punto uno del Laudo Arbitral

Sin embargo, como resultado de la solicitud de complementación y enmienda del precitado Laudo Arbitral por parte del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios de ELECTROPAZ S.A., el Tribunal Arbitral en el Laudo Complementario de 13 de mayo de 2009, respecto al punto uno del Laudo Arbitral, al disponer el incremento del 5% al salario básico de los trabajadores sindicalizados de la mencionada empresa que presentaron el pliego de reclamaciones, añadiendo que debe ser cancelado retroactivamente a partir del 5 de enero de 2007, modificó el contenido de lo ya decidido y resuelto en el Laudo Arbitral de        27 abril de 2009, fruto de un análisis expresado a lo largo del mismo; de igual modo, en cuanto se refiere al punto tres, al determinar que el beneficio de energía eléctrica, sea retroactivo al 5 de enero de 2007 y no como se indicó originalmente en el precitado Laudo Arbitral (retroactivo  a enero de 2008), tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el mismo, y no existir además fundamentación suficiente que justifique dicha determinación; máxime si consideramos que la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente puede sustituir o modificar lo decidido, al ser un medio a través del cual sólo se puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, conforme previene el art. 252 inc. 2) del CPC abrg., aplicable en la normativa laboral, en virtud a lo previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); vale decir que la potestad concedida por la citada Norma, no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una resolución ya emitida, en el caso que nos ocupa, un Laudo Arbitral, que además reviste la calidad de cosa juzgada al tener el proceso arbitral, un procedimiento especial, de modo tal que el Laudo Complementario de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral, según se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.