SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 1228 a 1230, y en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes términos: 1) Para revisar la actividad de otros tribunales ordinarios, el ahora accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en la SCP 0582/2016-S1 de 23 de mayo que reitera la jurisprudencia constitucional uniforme; en ese sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indica ciertos requisitos para que de manera excepcional se pueda ingresar a la señalada revisión; así como en la SCP 0291/2012 de 8 de junio y la SC 1970/2010-R de 25 de octubre; 2) La parte accionante intenta utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia más solicitando un nuevo examen e interpretación sobre la aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC y 137 del CPCabrg, y se defina nuevamente cómo debe notificarse con una Sentencia emitida en un proceso ordinario; pretende que se deje sin efecto Resoluciones refiriendo de manera enunciativa que se vulneraron derechos y garantías sin demostrar ni señalar de qué manera se lesionaron los mismos, procurando un pronunciamiento en el fondo propio de la jurisdicción ordinaria y que interprete nuevamente disposiciones de esa competencia; y, 3) El Auto de Vista 385/2016 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiendo analizado por qué en el presente caso se aplica el art. 137 del CPCabrg, que a la fecha de la diligencia de notificación se encontraba vigente, por cuanto correspondía la diligencia en el último domicilio procesal señalado por la parte demandante, además que cursa en obrados apersonamiento de la demandante -del proceso civil- que fue aceptada por el Juez; y es a quien debió practicarse la notificación de ulteriores y no a la anterior apoderada; por cuanto se determinó revocar el fallo del ahora Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital de ese departamento; y, 4) La parte accionante no señaló de manera concreta ni objetiva cuáles son los actos ilegales u omisiones que se acusa como vulneratorio de derechos fundamentales y de garantías constitucionales; más bien, la demanda se asemeja a un recurso de fondo, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.