SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Blanca Leonor Guzmán Urquieta -ahora tercera interesada- contra Alberto Vásquez Cáceres, representante de la Sociedad Salesiana y Director General del Colegio “Don Bosco”, la primera nombrada presentó incidente de nulidad de notificación de la Resolución 249/2015 de 25 de mayo, argumentando que dicho fallo no fue puesto a su conocimiento ya que el 15 de junio de 2015 se notificó a su apoderada legal Sonia Escarlem Machicado Machicado en Secretaría del Juzgado de la causa al tenor de los arts. 82.I y 84.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC); y, si bien la hoy tercera interesada confirió el Poder Especial y Suficiente 141/2013 de 20 de junio a Sonia Escarlem Machicado Machicado; sin embargo, al no llevar adelante el proceso con responsabilidad, mediante Testimonios 861/2015 de 9 de marzo y 955/2015 de 13 de igual mes, revocó el Poder Especial y Suficiente 141/2013. Por otra parte, se refirió a la indefensión absoluta que le generó el desconocer la Resolución 249/2015, haciendo mención al art. 135 del mismo Código que ordena la notificación en caso de inconcurrencia a juzgados, siendo que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) prohibía realizar esa forma de notificaciones con Sentencias en Secretaría. Así, señaló que debió notificarse con el citado fallo de manera personal y/o en el domicilio procesal y de ninguna manera en Secretaría del Juzgado.

Ante el referido incidente de nulidad, su persona respondió indicando que nunca se comunicó la revocatoria de mandato ante el Juez de la causa ni mucho menos presentó los poderes de revocatoria, sino después de la notificación con la Resolución 249/2015, y que la notificación con ese fallo se efectuó en cumplimiento del art. 82 del CPC que señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a las partes en Secretaría de Juzgado, tribunal o por medios electrónicos; y en el presente caso la diligencia se efectuó en Secretaría del Juzgado por lo que tiene todo el valor legal, y no como refiere la ahora tercera interesada que se incumplieron los arts. 135 y 137 del Código de CPCabrg, que fueron dejados sin efecto por el Código Procesal Civil en cuyo art. 84 establece que si las partes no se apersonaren al Juzgado o Tribunal se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva; en consecuencia, las partes tienen la responsabilidad de velar sobre el estado del proceso a cuyo efecto deben concurrir obligatoriamente a la Secretaría del juzgado.

El incidente de nulidad suscitado por la hoy tercera interesada fue resuelto por el entonces Juez de Partido -ahora Público- Civil y Comercial Quinto de la Capital  del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 640/2015 de 3 de diciembre, declarándolo como improbado, fallo contra el cual la primera nombrada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia        -ahora demandados- a través del Auto de Vista 385/2016 de 8 de agosto, quienes declararon probado el incidente y dispusieron la nulidad de la diligencia de notificación de 15 de junio de 2015 con la Resolución 249/2015, así como todos los actuados procesales emergentes de dicha nulidad disponiendo se practique nueva notificación con la sentencia a la parte demandante.