SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
El accionante a través de sus abogados se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: a) La ahora tercera interesada interpuso acción de cumplimiento de contrato devolución de dinero, cancelación de intereses y pago total de daños y perjuicios contra Alberto Vásquez Cáceres, representante de la Sociedad Salesiana y Director General del Colegio Don Bosco de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y en dicha tramitación la nombrada suscitó incidente de nulidad de notificación con la Resolución 249/2015, que fue resuelta por el Auto Interlocutorio 640/2015, que declaró improbado dicho incidente; empero, la demandante argumentó que debía notificarse de manera personal y/o en su domicilio procesal; pero de la revisión de la diligencia de 15 de junio de 2015, se evidencia que se cumplió con todas las formalidades de ley, la cual señala que se notificó conforme al art. 83.II del CPC; b) El art. 82.I del citado Código establece que después de las notificaciones de la citación con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; aclarar, que por vigencia anticipada se puso en vigencia los arts. 73 al 88 del referido Código, por cuanto anteriormente el art. 82 del mismo Código ya entró en vigencia desde el 19 de noviembre de 2013; c) El art. 123 de la CPE determina que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral y en materia penal cuando beneficie al imputado; y, siendo la presente demanda en materia civil, la mencionada diligencia, es válida; d) La hoy tercera interesada indicó que mediante Testimonio 861/2015 revocó el Poder Especial y Suficiente 141/2013 conferido a Sonia Escarlem Machicado Machicado; sin embargo, lo hizo después del 15 del referido mes y año y tampoco se evidencia que tal decisión se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, precluyendo su derecho; e) El Auto de Vista 385/2016 vulnera sus derechos y garantías, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley, a la defensa y a la certidumbre jurídica, además de carecer de fundamentación; y, f) Por vigencia anticipada del Código Procesal Civil la comunicación procesal anticipada dispuesta en el art. 137 del CPCabrg, queda automáticamente abrogada; por cuanto el referido Auto de Vista carece de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- procesal
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- REVOCAR