SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
procesal
El Auto de Vista 385/2016, fue dictado de manera contraria a la ley y a la propia Norma Suprema; toda vez que, los Vocales hoy demandados hacen énfasis a la aplicación de los arts. 101 y 137 del CPCabrg cuando dichas normas fueron dejadas sin efecto por el art. 72 del CPC; posteriormente, solicitó complementación y enmienda, que mereció el Auto de 25 de octubre de 2016, sin responder absolutamente nada. Asimismo, dicho Auto de Vista vulnera el debido proceso como garantía constitucional al aplicar una disposición legal que no se encontraba vigente en ese momento, la interpretación forzada y eminentemente parcializada que hacen las autoridades ahora demandadas y que va contra el Código Procesal Civil en su Disposición Transitoria Segunda numeral 2 que expresamente señala que entrará en vigencia el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 de dicho Código, por lo que el art. 137 del CPCabrg, no puede estar por encima de la ley vigente por mandato de los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). También se lesionó los derechos al debido proceso y a “…tener certidumbre de conocer la normativa vigente al momento de realizar un acto procesal…” (sic); pues resulta atentatorio aplicar retroactivamente una Ley abrogada contraviniendo el art. 123 de la Norma Suprema que dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.
Por otra parte, existe ausencia de motivación del Auto de Vista 385/2016, toda vez que se utilizó como fundamento que el art. 137 del CPCabrg, se encontraría vigente porque no fue derogado, aspecto que no es justificación suficiente para aplicar retroactivamente esa disposición, siendo que los Vocales hoy demandados deberían señalar la base constitucional que los respalda; asimismo, el citado Auto de Vista no tiene una fundamentación adecuada porque a todas luces pretende forzar una interpretación para favorecer a la parte demandante -se entiende del proceso civil-, rompiendo el principio de igualdad reconocido en el art. 119 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- procesal
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- REVOCAR