SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.

De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la hoy tercera interesada contra la Sociedad Salesiana Don Bosco, la nombrada planteó incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 249/2015 de 25 de mayo, denunciando que dicho fallo fue puesto a conocimiento de su anterior apoderada Sonia Escarlem Machicado Machicado en Secretaría del Juzgado, al tenor de los arts. 82. I y 84.I, II y III del CPC y no así a su persona de manera personal y/o en el domicilio procesal señalado por las partes. Dicho incidente fue resuelto por el entonces Juez de Partido -ahora Público- Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz por Auto Interlocutorio 640/2015 de 3 de diciembre, declarándolo improbado, determinación contra la cual la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 385/2016 de 8 de agosto, emitido por los Vocales hoy demandados, quienes declararon probado el incidente y disponiendo la nulidad de la diligencia de notificación de 15 de junio de 2015 con la Resolución 249/2015, así como todos los actuados procesales emergentes de dicha nulidad, instruyendo se practique nueva notificación con la sentencia a la parte demandante -del proceso civil-.

La parte accionante denuncia que el citado Auto de Vista fue dictado de manera contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que las autoridades ahora demandadas aplicaron erróneamente el art. 137 del CPCabrg sin considerar que fue abrogado por el Código Procesal Civil, que en su Disposición Transitoria Segunda numeral 2, señala que entrará en vigencia anticipada el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 de ese cuerpo legal, por lo que el citado art. 137 no puede estar por encima de la ley vigente, vulnerando sus derechos al debido proceso dado que se aplica retroactivamente una ley abrogada en contravención de lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, además de carecer de motivación porque solamente utilizó como fundamento que el citado art. 137 se encontraría vigente porque no fue derogado, tratando a todas luces forzar una interpretación para favorecer a la parte demandante, rompiendo el principio de igualdad.

Ahora bien, con estos antecedentes y delimitado como se tiene el problema jurídico traído en revisión, se advierte que la parte accionante pretende que esta jurisdicción constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria sobre cuál debe ser la norma que debe aplicarse en el régimen de comunicación procesal; es decir, si el Código Procesal Civil en cuya Disposición Transitoria Segunda dispone la vigencia anticipada de algunos artículos previstos en esa norma, específicamente el art. 82 que establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría de Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; o es que debió aplicarse el art. 137 del CPCabrg, que señala que las diligencias de notificación deben practicarse de manera personal o en el domicilio procesal citado por las partes.  

De este contexto, se puede advertir que la parte accionante solicita -a través de la presente acción tutelar- la interpretación de la actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales ahora demandados, labor que si bien puede ser realizada de manera excepcional por la jurisdicción constitucional, no obstante -conforme señala el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional- esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, toda vez que, la competencia otorgada en la Norma Suprema inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso ese extremo deberá ser demostrado por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad interpretativa  argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.

En ese contexto, se evidencia que en el caso en análisis, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, máxime cuando de la revisión del memorial de demanda tutelar se advierte que solamente se circunscribió en efectuar una relación de antecedentes, a más de señalar que corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria del Código Procesal Civil y en consecuencia sobre el régimen de comunicación procesal para concluir que carece de motivación, sin explicar de manera razonada de qué forma se lesionó su derecho al debido proceso o en qué dimensión la interpretación desarrollada por los Vocales ahora demandados, desencadenó en la lesión de los derechos que denuncia como vulnerados, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, pues la parte accionante se limitó solamente en argüir que existe una errónea interpretación de las previsiones contenidas en las disposiciones del adjetivo Civil, labor que -como ya se explicó- no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales, lo que amerita denegar la tutela solicitada.