SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
concedió
El Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2017 de 8 de junio, cursante de fs. 1265 a 1270 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 385/2016, así como el Auto complementario de 25 de octubre de 2016, debiendo los Vocales ahora demandados emitir una nueva resolución en mérito de los fundamentos expuestos, con los siguientes términos: i) Tomando en cuenta la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, a partir del 25 de noviembre de 2013, de los arts. 73 al 88; y siendo que los arts. 82 y 84 de dicho Código regulan las notificaciones, rige el nuevo sistema de comunicación procesal, correspondía la aplicación de la norma contenida en este Código, más aún si el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular “050/2013” recordó a los operadores de justicia que tienen que observar y dar cumplimiento a las normas vigentes del Código Procesal Civil; ii) A través del Auto Supremo (AS) “185/2016”, con relación a la carga de asistencia de las partes al tribunal o juzgado, señala que conforme dispone el art. 84 del CPC las actuaciones judiciales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley; por lo que las partes y profesionales abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la Secretaría del Juzgado o Tribunal; en virtud a ello, se infiere que tanto las partes como sus abogados tienen obligación de asistir a estrados judiciales diariamente con la finalidad de notificarse con los actuados procesales emanados por Juez o Tribunal, ante ese incumplimiento se notificará de manera inmediata a la emisión de la resolución judicial en Secretaría de despacho, es ese sentido que la dejadez de las partes implica una conducta omisiva que da lugar a convalidar notificaciones que pueden ser acusadas de irregulares; y, iii) En la especie el Auto de Vista 385/2016, incurrió en inobservancia de la normativa contenida en el Código Procesal Civil, en su Disposición Transitoria Segunda sobre la vigencia anticipada del mismo y el nuevo régimen de comunicación procesal y al no tomar en cuenta la normativa señalada se vulneró el debido proceso, pues la diligencia de notificación con la Sentencia de primera instancia habría sido realizada conforme a la normativa legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- procesal
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- REVOCAR