SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal, mediante el informe presentado el 14 de junio de 2017,  cursante de fs. 45 a 48, manifestó que: 1) Estando ejecutoriada la RA J.D.D.T. 14/17, “…se han realizado varios intentos de comunicación…” (sic) con la hoy accionante para proceder a su reincorporación, procurando notificarle con el Memorando de 29 de mayo del citado año, en el domicilio consignado en la nota que presentó el 6 de abril del referido año; empero, sin éxito, a lo cual refirió la abogada de la hoy accionante que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se tiene del informe de la “Jefatura de Personal”; asimismo, el indicado Memorando se hizo conocer de forma oficial a la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 30 de mayo del mencionado año; de igual forma se diligenció dicho documento ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 6 de ese departamento, quien concretó la diligencia el 7 de junio del mismo año, acto debidamente documentado como consta por la recepción personal de la hoy accionante; 2) De la documental presentada en calidad de prueba preconstituida, se demuestra que agotaron las acciones que la ley franquea para consolidar la reincorporación laboral solicitada por la ahora accionante, cumpliéndose con los derechos que la ley franquea como el pago de salarios devengados, bonos, entre otros; es decir, todos los beneficios colaterales que le corresponden por ley; 3) Una vez que la prenombrada fue reincorporada y constituida a su fuente de trabajo, se iniciaron los trámites para efectivizar la cancelación de los recursos económicos reclamados; en ese sentido, el cheque ya fue recibido y mereció la observación de la accionante manifestando que faltan ser pagados seis días y medio correspondientes al mes de junio, sin considerar que será cancelado con el salario del mencionado mes, el cual aún se encuentra en curso, además en lo que respecta al seguro de salud, la nombrada debe realizar los trámites pertinentes para obtener los beneficios que le asisten; y, 4) Por todo lo anterior, se evidencia que cesaron los actos reclamados de ilegales en la presente acción tutelar, incluso antes de celebrarse el verificativo de audiencia, por lo que desapareció el objeto de protección tras cesar el acto lesivo, resultando improcedente la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme a lo desarrollado en la SCP 1057/2012 de 5 de septiembre, por consiguiente solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.