SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por Memorando 824/12 de 2 de julio de 2012. Posteriormente, el 4 de mayo de 2015, a través del Memorando 295/15, fue designada personal permanente con el cargo Técnico I, dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de ese ente municipal, contando con una estabilidad laboral de más de cuatro años, razón por la cual estaba protegida con lo dispuesto en el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, ignorándose de la protección que tenía, mediante Memorando 541/2016 de 29 de julio, fue despedida ilegal e intempestivamente, bajo el argumento de reestructuración y reducción de personal por motivos económicos y de austeridad, sin considerar que debieron tomar recaudos ya que se encontraba a su cargo la cuenta documentada de gastos judiciales de la Unidad de Asesoría Legal de dicha Dirección.
Frente a la vulneración de sus derechos y contra el referido Memorando de despido, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la Carta M.B.L. 09/2016 M.B.L. de 15 de agosto, emitida por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, alegando que no existe presupuesto para incluir al personal contratado como permanente, incurriendo en una contradicción y alejándose de la realidad material; toda vez que, su persona ya tenía la condición de personal permanente, por lo que el 17 de noviembre de 2016 interpuso recurso jerárquico, solicitando que bajo los principios de favorabilidad y de celeridad se resuelva el mismo en el menor tiempo posible, ante ello, el 3 de enero de 2017 mereció como respuesta la nota DESP. G.A.M.T. CITE 2215/2016 de 12 de diciembre, que refirió que no existe ningún recurso previa revisión del registro físico y digital, adjuntando a tal efecto las solicitudes presentadas, lo cual implica que no analizaron el contenido de las mismas, donde expuso las normas y derechos vulnerados.
Convencida de que sus peticiones no fueron escuchadas, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que libró la Conminatoria J.D.T.T. 44/17 de 28 de marzo de 2017, disponiendo que Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -ahora demandado- proceda a su reincorporación laboral en el término de tres días, al puesto y funciones que cumplía a momento del despido, más el pago de sueldos y salarios devengados y derechos sociales que por ley le corresponden, habiéndose notificado a la mencionada autoridad edil el 30 de igual mes y año, actuado confirmado totalmente por Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T. 14/17 de 9 de mayo de ese año, que emergió del recurso de revocatoria que dedujo la autoridad ahora demandada, misma que se encontraría ejecutoriada al no haberse interpuesto en su contra el recurso jerárquico, conforme la información proporcionada por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no obstante a lo anterior, el ente empleador se resiste a reincorporarla, afectando su derecho al trabajo, privándole de tener un ingreso para ella y para su familia que le permita cubrir los gastos de sus necesidades básicas de subsistencia como la alimentación, los gastos de educación, de vivienda y el seguro médico, componentes de una vida digna.
Por otra parte, mediante nota de 6 de abril de 2017, hizo conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que se encuentra en estado de gestación adjuntando el examen médico que informó que cuenta con veinte semanas y tres días de embarazo, por lo que solicitó se le otorgue retroactivamente el beneficio de subsidio correspondiente. Finalmente, debieron desvincularla de su fuente laboral por causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 12 -lo correcto es 18- de diciembre de 2012, por cuanto pese a que su Memorando de designación establece funciones de Asesora Legal, la verdad material muestra que su cargo era de Técnico 1 con nivel salarial siete en la escala salarial, aspecto reconocido expresamente por el ente edil tras depositar un finiquito laboral a su favor, en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR