SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, inicialmente bajo un contrato a plazo fijo (Conclusión II.1.), y posteriormente fue incorporada a la Planilla Presupuestaria del Personal Permanente por Memorando 295/15 de 4 de mayo de 2015 (Conclusión II.2.). No obstante, mediante Memorando 541/2016 de 29 de julio, se le comunicó que se prescindían de sus servicios laborales debido a que la institución se encuentra en etapa de reestructuración por motivos económicos y de austeridad (Conclusión II.3.).

Posteriormente, mediante nota presentada el 12 de agosto de 2016, la accionante solicitó a la autoridad demandada deje sin efecto el memorando por el cual se la desvincula del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mereciendo una respuesta (Conclusión II.4.); asimismo, presentó otras notas el 6 y 13 de septiembre del citado año, reiterando el pedido de la primera carta presentada, sin obtener el pronunciamiento esperado (Conclusión II.5.). Frente a dicha situación, acudió a la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando lo sucedido, instancia que libró a favor de la prenombrada la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 44/17 de 28 de marzo de 2017, acto administrativo notificado al ente edil el 30 de dicho mes y año (Conclusión II.6.), y contra el cual interpuso el recurso de revocatoria, que fue atendido por la RA J.D.T.T. 14/17 de 9 de mayo de igual año, resolviendo confirmar totalmente el acto administrativo impugnado (Conclusión II.7.). Es así que en cumplimiento a tal determinación administrativa, se emitió el Memorando de 29 de mayo del mismo año, que dispuso la reincorporación de la accionante conforme el contenido de la citada Conminatoria (Conclusión II.8.), decisión que fue puesta a conocimiento de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la carta notariada el 30 de mayo del presente año (Conclusión II.9.), y notificada a la accionante con intervención notarial el 7 de junio del mismo año (Conclusión II.10.), habiendo la accionante de manera posterior recogido un cheque por concepto de sueldos devengados y demás beneficios el 13 de igual mes y año.

En ese contexto de antecedentes, se evidencia que la autoridad demandada, en observancia a la RA J.D.T.T. 14/17, que confirmó la Conminatoria de reincorporación 44/17, a través del memorando de 29 de mayo de 2017, procedió a reincorporar a la accionante a su fuente laboral, conforme los términos establecidos en dicho acto administrativo, determinación que fue puesta a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija y a su vez a la accionante, quien en el verificativo de audiencia tutelar, manifestó que efectivamente fue restituida al cargo que ocupaba antes de su desvinculación laboral, retomando funciones el 17 de junio del mencionado año.

Ahora bien, de acuerdo a los datos del proceso, se evidencia que la parte demandada emitió el Memorando de reincorporación el 30 de mayo de 2017 y al día siguiente mediante una carta notarial puso a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, argumentando en su informe y en audiencia que además buscó los medios para informar a la accionante de la restitución de sus derechos vulnerados, actos propios del legitimado pasivo que permiten concluir que hubo la intención libre y voluntaria de la autoridad demandada de efectivizar el Memorando de reincorporación. Lo referido, permite establecer a esta Sala que cesaron los efectos de los actos supuestamente lesivos, al emitirse el Memorando de reincorporación, el cual fue notificado a la accionante el 7 de junio de ese año, antes de la citación con la admisión de la presente acción tutelar a la parte demandada -9 de igual mes y año-, además, de acuerdo a lo manifestado por la propia accionante en la audiencia tutelar, su reincorporación laboral fue efectiva el 16 del referido mes y año, materializándose la restitución de sus derechos.

En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la pretensión constitucional expuesta por la accionante dejó de tener objeto procesal; puesto que los efectos de los actos supuestamente lesivos se dejaron sin efecto, deviniendo en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, correspondiendo en ese entendido, denegar la tutela impetrada.