SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. Otras consideraciones
Cabe señalar que en el caso en análisis, la Jueza de garantías de forma incorrecta declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, olvidando que la fase de admisibilidad o verificación de las causales regladas de improcedencia de esta acción de control tutelar, fueron superadas al admitir la acción de amparo constitucional, por ende no correspondía pronunciar una improcedencia, tan solo denegar la tutela solicitada. Por otro lado, se tiene que la misma, estableció inicialmente que los efectos del acto presuntamente lesivo hubieran cesado, más de manera posterior ingresó a realizar consideración de fondo respecto de la relación laboral que la accionante mantenía con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, reflejando en el fallo constitucional, conclusiones contradictorias entre sí, que no se vinculan a la decisión emitida.
A mérito de lo anterior, se recomienda a la citada Jueza de garantías, observar los extremos expuestos en el presente acápite, debiendo la misma a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa, observar el principio de comprensión efectiva de las resoluciones, que uniforma a las decisiones que emite la justicia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR