SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
improcedente”
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 50 a 57, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de la presente acción tutelar, la parte demandada presentó informe dando a conocer que en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.D.D.T. 44/17, por Memorando “478/2017”, puesto a conocimiento de la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 30 de marzo de 2017 y notificado a la hoy accionante el 7 de junio del referido año, mediante Notario de Fe Pública de Primera Clase 6 del indicado departamento, ante la imposibilidad de encontrar a la prenombrada, la misma fue reincorporada a su fuente laboral al cargo que ocupaba antes de su cesación e inmediatamente inició con sus trámites administrativos para continuar con la cancelación de los recursos económicos reclamados, habiéndose procedido ya al pago de los sueldos, bonos y beneficios que se le adeudaba desde el 30 de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017, quedando un saldo, el cual será cancelado con el presupuesto del mes de junio del citado año; ii) Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se comprometió a pagar el subsidio prenatal por el quinto y sexto mes de gestación, además a la hoy accionante le falta a realizar los trámites ante el seguro de salud para obtener los beneficios que le asisten y que son de carácter personalísimo, aspectos corroborados y admitidos por la nombrada; iii) Previo al verificativo de audiencia, se tiene que los actos y efectos reclamados ya habrían cesado, quedando sin efecto los actos lesivos, lo que implica la desaparición del objeto de tutela “…debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional, declarando improcedente la presente acción de amparo constitucional” (sic [el subrayado nos corresponde]); iv) Puntualizó que la presente acción de defensa está consagrada en los arts. 128 y 129 de la CPE, así como en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional debiendo en el caso particular el Tribunal o Juez de garantías verificar si las conductas denunciadas constituyen o no, actos u omisiones ilegales e indebidos, si son atribuibles a personas o autoridades demandadas y si afectaron o no los derechos fundamentales que el accionante reclama, para conceder o denegar la tutela impetrada, a tal efecto también es necesario que la parte haya cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma, evidenciando que no exista otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; v) De la relación de antecedentes, el proceso que da origen a esta acción de defensa se circunscribe a la emisión del Memorando 541/2016, por el que la ahora accionante fue despedida intempestivamente de su fuente laboral donde cumplía funciones en calidad de funcionaria permanente, razón por la cual de la revisión de la documentación se tiene que dicho Memorando no se sujetó a ninguna de las causales dispuestas en el art. 16 de la LGT considerando que fue incorporada a la Planilla Presupuestaria del Personal Permanente del referido ente municipal como Asesora Legal, momento desde el cual adquirió la protección de la Ley General del Trabajo; vi) Ante tal situación, el 12 de agosto de 2015, la accionante interpuso el recurso de revocatoria contra el Memorando 541/2016, manifestando la vulneración de sus derechos establecidos en los arts. 46 y 48 de la CPE y la aplicación de la supremacía constitucional, solicitando su reincorporación laboral y pidiendo de forma expresa se deje sin efecto el mentado Memorando, recibiendo como respuesta la carta M.B.L. 09/2016 M.B.L., donde la citada entidad municipal alegó que el despido se debió a la ausencia de recursos para su incorporación de personal eventual a permanente, reiterando en sí el fundamento del memorial de despido; vii) Incoado el recurso jerárquico y pese a las deficiencias, considerando que el Derecho Administrativo se rige por el principio de informalidad, no mereció una resolución expresa donde se evidencie que la parte ahora demandada hubiese realizado alguna interpretación y establecido la forma correcta de aplicación que debieron asumir a momento de resolver el problema jurídico, resguardando los derechos y garantías constitucionales, en ese orden, la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T 44/17 emitida por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, en amparo a la normativa vigente, estableció que la hoy accionante se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de sus normas complementarias, concluyendo que el despido es ilegal por lo que conminó a su reincorporación, acto contra el cual se dedujo el recurso revocatorio resuelto a través de la RA J.D.T.T. 14/17, ejecutoriada a la fecha; y, viii) De los argumentos del informe de la parte demandada; es decir, del Memorando de 29 de mayo del citado año, la notificación con el mismo a la correspondiente Jefatura laboral el 30 de mayo de igual año conforme se tiene de la compulsa de antecedentes, la planilla de registro de ejecución de gasto, Recibo de entrega de Cheques/Títulos valores “50” suscrito por la trabajadora, la copia del Cheque “0000530” emitido por el Director de Ordenamiento Territorial Urbano de Tarija, girado a nombre de la accionante, acreditan la cesación de los derechos conculcados y reclamados por la prenombrada y que además fueron reparados los efectos emergentes antes de la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, por lo que en sujeción al art. 53.2 del CPCo y lo desarrollado en la SCP 1585/2011-R de 24 de septiembre, en cuanto a la cesación de los efectos del acto lesivo, corresponde declarar improcedente la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR