SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Ana María Vespa de Aguilera -tercera interesada- a través de su abogado en audiencia pública señaló que: 1) El relato no haría la verdad material y jurídica, en el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, fue tramitado un proceso donde Saúl Martín Pinto hace las veces de coactivante contra Carlos Arauz y Zerafina Serafín Galeana, dentro del proceso interpuesto por Ana María Vespa de Aguilera, presentó una nulidad de obrados, que fue resuelta como procedente y la cual fue objeto de apelación; consecuentemente, en la acción de amparo constitucional, hubo omisión por el accionante, puesto que, notificado con la orden judicial no dio cumplimiento a la restitución del dinero dispuesta por autoridad judicial, ante la mencionada omisión, el citado Juzgado, nuevamente notificó el 27 de ese mes y año, aun así no se efectivizó la devolución, finalmente se le conminó mediante Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2016, notificado el 13 de igual mes y año, a consecuencia de las reiteradas conminatorias, recién el 18 del mismo mes y año -después de dos años- devolvió el dinero; 2) En el entonces Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del indicado departamento, tramitó un proceso ejecutivo contra Zerafina Serafín Galeana, “el accionante plantea su tercería de pago preferente, dice que es acreedor que tiene acreencia con el cual inició un juicio anulado, pero vemos un tema de fechas muy importante, porque no tenemos que manejar la justicia en forma mécanica, la tercería se presenta el 20 de mayo 2015 en fecha el accionante no había devuelto el dinero (…) recién devuelve el dinero en enero 2016” (sic); la Jueza no tenía conocimiento de este juicio, puesto que el hoy accionante no dio luces como para que la referida Jueza se entere de esta situación, apersonándose indicando que era acreedor; ante lo cual, Ana María Vespa de Aguilera, al responder a la tercería, adjunta documentación donde se hace conocer que en el otro proceso ya cobró el dinero adeudado y que a pesar de las conminatorias dispuestas, no devolvió el dinero -hasta ese momento- pretendiendo cobrar dos veces, razón por la que no podía dársele lugar a una tercería, con ese fundamento la autoridad judicial rechazó la tercería, mediante Auto Interlocutorio 17 de septiembre del 2015, éste fue apelado, resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 3) La apelación se centró en dos puntos, indicando que se le desconoció su condición de tercerista de tener una acreencia privilegiada y que le corresponde el pago; sin embargo, no señaló que se devolvió el dinero, no adjunta documentación que acredite tal extremo, queriendo sorprender y pretendiendo otro pago adicional; sostuvo que el Auto carece de fundamentación porque se desconoció su calidad de acreedor, y que existiría una contradicción por cuanto el Auto de Vista señaló que es acreedor, situaciones que fueron resueltas por la Sala mencionada; y, 4) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones, la misma puede ser clara precisa y específica, mientras resuelva lo que se está demandando, por lo que la apelación del tercerista que acusó dos situaciones, que el Auto de Vista resolvió ambas, de modo no existe falta de fundamentación, pues refirió que tiene acreencia, que si bien emerge de un juicio anulado, no obstante de ello, no se le puede pagar porque no presentó los depósitos en cumplimiento a órdenes judiciales; tampoco fue incongruente. Que Ana María Vespa de Aguilera, tuvo que adjudicarse el inmueble por un monto mucho menor al que se le adeudaba, entonces no hubo remanente, no existiría dinero por el que pretendan pedir tercería, finalmente sostiene que la medida cautelar tiene que salir y solicitó se deniegue la tutela con costas.