SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 143/17 de 21 de julio de2017, cursante a fs. 560 a 562 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que el Auto de Vista 132/2016 26 de julio, no sigue las reglas de congruencia, motivación y fundamentación que conforman el debido proceso, entendiéndose que las autoridades -hoy demandadas- justificaron de manera suficiente su decisión, motivando y fundamentando, en relación a la motivación las convicciones determinativas justifican razonablemente la decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen fielmente cumplidas; ii) Que conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), establece que: “I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada. II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería" (sic); iii) Sobre este último parágrafo, señaló que se debió formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada, para impugnar el “Auto de Vista” que resolvió la apelación presentada dentro de la tercería de derecho preferente interpuesta de su parte. Lo que significa que al no haber procedido de esa manera, dejó precluir su derecho y permitió que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición de la acción de amparo constitucional, la cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aun cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando la improcedencia del recurso en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) “En igual sentido, la jurisprudencia constitucional, en un caso referido, declarada improbada por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada revocó esta Resolución, estableciendo que ‘...conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía’” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR en todo