SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Ana María Vespa de Aguilera en contra de Zerafina Serafín Galeana, siendo su mandante como tercerista de derecho preferente, titular de una acreencia adeudada en su favor por la ejecutada, garantizada con hipoteca que le otorga privilegio de pago, la que fue desconocida, pues el Auto de Vista 132/2016 de 26 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, afectó el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia, así como en omisión valorativa.
La ejecución correspondería a un contrato de reconocimiento de obligación, que Zerafina Serafín Galeana por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), en favor de Ana María Vespa de Aguilera, con la garantía hipotecaria del 50% de las acciones y derechos que tendría la demandada sobre un inmueble ubicado en la “UV.40, MZ.6, de 280 m²” de superficie de propiedad de los cónyuges Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galeana, por lo cual en ejecución de sentencia se habrían realizado los trámites para la subasta y remate del inmueble en el 50% de acciones y derechos que le correspondían a la referida.
Que mediante Escritura Pública 01/2003 de 24 de noviembre, registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de igual día, mes de 2003, bajo el Asiento B-2, con Matrícula 7.01.1.99.0045272, Saúl Martín Pinto Castedo otorgó un préstamo de dinero por la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), a capital más intereses, en favor de Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galeana, con la garantía hipotecaria del mismo inmueble ubicado en la “UV.40, MZ.6, de 280 m²” de superficie de propiedad de los prenombrados deudores. A consecuencia del incumplimiento de la obligación, su mandante siguió un proceso coactivo por cobro de dineros en el entonces Juzgado Segundo de Instrucción Civil y Comercial actualmente Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto, ambos del departamento de Santa Cruz, tramitado en toda sus instancias contra Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galeana; en ese proceso el 20 de febrero de 2013, se remató en segunda subasta el inmueble de propiedad de los prenombrados, remate aprobado por el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del indicado departamento; en consecuencia, mediante Auto de 22 de similar mes y año, dispuso el pago en favor de su defendido en la suma de $us13 410.- (trece mil cuatrocientos diez dólares estadounidenses).
Sin embargo, con posterioridad a ello, Ana María Vespa de Aguilera se apersonó como tercera acreedora interponiendo incidente de nulidad por falta de notificación, una vez declarado probado el mismo, mediante Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2013, se dispuso la nulidad de obrados hasta el señalamiento de la primera audiencia de remate, que fue confirmado por Auto de Vista de 5 de igual mes de 2014, pronunciado por el entonces Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento antes mencionado.
Que mediante el Auto de Vista 137/2015 de 26 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso un nuevo remate, con la notificación a la acreedora se realice el pago una vez establecida la prelación de grados y preferidos, refiriéndose a la acreencia de su defendido y la acreencia de Ana María Vespa de Aguilera, como consecuencia de la nulidad de obrados en el proceso tramitado por Saúl Martin Pinto Castedo contra Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galeana, se anularon los obrados, entre ellos: el remate, la aprobación de remate y el pago efectuado a su defendido como acreedor en la suma de $us13 410.-, importe del cual se ordenó su devolución y que fue cumplido el 18 de enero de 2016, por lo que la acreencia no se encontraría pagada y estaría pendiente de ejecución.
Con relación a la Resolución de la tercería preferente de pago, la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 17 de septiembre del 2015 -atentando su derecho al debido proceso- declaró improcedente la tercería, con el fundamento que ya cobró su acreencia cuando era Juzgado Segundo de Instrucción Civil y Comercial, ambos del departamento de Santa Cruz, y pese a la nulidad de adjudicación judicial no restituyó lo cobrado judicialmente, ya que consideró que conforme el art. 351 inc. 1) del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen por el cumplimiento, que supuestamente se efectivizó con el pago efectuado en el referido Juzgado de Instrucción; el mencionado Auto fue objeto de apelación, que se resolvió por Auto de Vista 132/2016, por la Sala Civil y Comercial Segunda antes mencionada confirmando, señalando que los extremos que fundan tal decisorio serían los correctos, lo que vulneró de esta manera su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos
- CONFIRMAR en todo