SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al desestimarle la tercería de derecho preferente planteada dentro del fenecido proceso ejecutivo que sigue Ana María Vespa de Aguilera contra Zerafina Serafín Galeana, con el argumento de no existir mérito a la preferencia del pago, porque su acreencia fue pagada con el importe del remate, quien pese a haberse anulado y ordenado su devolución, no restituyó el depósito judicial que se habría ordenado la autoridad judicial, habiéndose declarado improbada la tercería por Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2015, el mismo fue apelado, que fue resuelto por los Vocales -demandados- que emitieron el Auto de Vista 132/2016 de 26 de julio, confirmando el indicado Auto objeto del recurso, alegando que si bien acompañó documentación que acreditó un préstamo, suscrito entre Saúl Martín Pinto Castedo con Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galeana, sosteniendo que Saúl Martín Pinto Castedo no cumplió con la restitución de los dineros que se distribuyó del remate del bien inmueble que fue anulado, por lo que no podría cobrar nuevamente en otro juzgado (Conclusión II.4); sin embargo, el demandante no tomó en cuenta que el art. 366.II del CPCabrg., estableció que: “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería”; en consecuencia, se advierte que el accionante, en procura del restablecimiento de los supuestos derechos desconocidos por las autoridades ahora demandadas, no instauró la vía expedita como es el proceso ordinario posterior ante el rechazo de la tercería de dominio preferente; en razón a ello esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de poder realizar ningún análisis; en ese sentido, la SCP 0694/2012 de 2 de agosto, señaló que: “…respecto al tercerista perdidoso que señala el             art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras).

Que la jurisprudencia glosada en los fundamentos que preceden, es aplicable al caso analizado, porque el accionante con carácter previo de acudir a esta acción tutelar debió demandar en la vía ordinaria, con el objeto de anular o modificar el fallo que quebrantó sus derechos invocados, pues las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o proceso ejecutivo, no tienen el valor de cosa juzgada, por lo que no se pude interponer directamente una acción de esta naturaleza, razón por la que este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, mucho más si lo que pretende el accionante es que se analice y valore prueba que fue presentada dentro de la tercería de derecho preferente, cuya labor corresponde a la justicia ordinaria conforme la amplia jurisprudencia constitucional, de modo que corresponder denegar la acción de amparo constitucional.