0987/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0987/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

1)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 370 a 371 vta. -no consta la firma del ultimo nombrado-, sostuvieron que: 1) La acción de amparo constitucional es forzada, insustancial, incongruente e inconexa; 2) Los supuestos actos ilegales están identificados respecto a la falta de capacidad del denunciante al no tener poder de sus patrocinados, análisis inútil en la medida en que este punto no fue objeto de resolución de alzada; 3) La supuesta modificación de los hechos denunciados no es evidente, al margen de la falta de trascendencia en los razonamientos de la ahora accionante, pues en la relación de antecedentes, una de las faltas calificadas fue precisamente la sancionada -art. 187.14 de la LOJ-, hecho denunciado desde el primer actuado, que al igual que el punto anterior, no fue objeto de apelación, por lo que no pude ser conocido por el Tribunal de garantías; 4) Sobre la vulneración al Juez natural, ello tampoco fue objeto de fallo por parte del Tribunal de alzada; y, 5) No es evidente que las pruebas no se hayan valorado de manera correcta, máxime si se considera que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de valorar las pruebas, ello es competencia exclusiva de la autoridad de instancia, salvando que la misma fuera irracional, absurda o ilógica, lo que no acontece en la causa de la especie.

         Por otra parte, del contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional, podemos advertir que la hoy accionante denuncia aspectos como supuestos actos lesivos que no fueron puestos a conocimiento de las autoridades demandadas; es decir, en el recurso de apelación planteado dentro del proceso disciplinario contra la Sentencia Disciplinaria 145/2016, no se mencionaron como agravios de manera oportuna ante el Tribunal de segunda instancia, concretamente respecto a las siguientes cuestiones: 1) La denuncia disciplinaria en su contra la formuló el abogado Sergio Rivera Rener -ahora tercero interesado-, a título personal, sin que los supuestos afectados -sus defendidos-, hayan firmado la misma ni hayan presentado declaración alguna, menos le hayan entregado poder de representación, siendo ellos los presuntos agraviados o afectados con la presunta demora en la tramitación del proceso; 2) El denunciante le atribuyó la comisión de las faltas previstas en los arts. 186.2; y, 187.5, 9 y 14 de la LOJ; sin embargo, en el petitorio solamente solicitó el procesamiento por las faltas del art. 187. 5, 9 y 14 de esa Ley, pero el Auto de admisión de la denuncia se emitió acusándola de la supuesta comisión de las faltas descritas en el art. 187 numerales 2, 5, 9 y 14 de esa Ley, resultando ilegal el citado Auto, generando además incongruencia respecto a los hechos denunciados con los sancionados; 3) Se lesionó el principio de inmediación, pues el proceso fue conocido por dos Jueces Disciplinarios; 4) El denunciante, según su relato, se sintió víctima de algún maltrato realizado por su persona al emitir informes ante el Tribunal de garantías -art. 186.2 de la LOJ-, siendo esa la única razón por la que debió admitirse la denuncia; 5) Los clientes del denunciante formularon la apelación casi dos meses después de pronunciada la resolución que dispuso su detención preventiva, desnaturalizando la celeridad del recurso y perdiendo sentido la previsión del art. 251 del CPP; 6) Existiría una contradicción en el Considerando Cuarto de la Sentencia disciplinaria, pues se rotularía hechos no probados pero más bien daría a entender que se habla de hechos probados; y, 7) Que se reclamó la errónea valoración de la prueba, pues los hechos probados y no probados, no pueden corroborar la existencia de la comisión de la falta estipulada en el art. 187.14 de la indicada Ley, más cuando no se especificó si incurrió en omisión, negación o retardación, que son los verbos rectores de dicha norma.