concedió
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 385 a 389, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-AP 101/2017 y su Auto complementario de 6 de junio de igual año, debiendo emitirse un nuevo fallo por la Sala de apelación conforme a la ratio de esa resolución, sin costas ni multa, bajo los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso, conlleva al cumplimiento justo y aplicación equitativa de la Constitución Política del Estado, la Ley y Reglamentos, bajo el principio de legalidad, que obliga a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, observar dichas normas en la tramitación de cualquier proceso, la revisión de las actuaciones procesales, constituye un acto previo y de oficio que se limita a aquellos asuntos previstos por ley, conforme prevé el art. 17.I de la LOJ, que contrastado con el art. 195.I de la referida Ley, se tiene que el proceso disciplinario iniciara a denuncia de cualquier persona que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias, concordante con el art. 6 inc. e) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que al efecto de la forma de cómo se inició el proceso disciplinario, la misma no fue observada respecto a la admisión de la denuncia por el Juez Disciplinario, cuando de acuerdo a los datos del proceso, el posible perjuicio emergería de la tramitación de una medida cautelar que en criterio de la parte denunciante del proceso disciplinario, la hoy accionante no habría cumplido con la remisión de antecedentes dentro de los plazos de ley, con ese proceder la nombrada de forma directa afecto a Damiana Sonia Chávez y Jorge Crespo Ninahuanca, quienes no ratificaron ni firmaron la denuncia; 2) Se interpuso la denuncia disciplinaria por las faltas previstas en el art. 187.5, 9 y 14 de la LOJ, además en la subsanación de la denuncia se añadió la falta estipulada en el art. 186.2 de la mencionada Ley, admitiéndose la denuncia por la presunta comisión de las faltas del art. 187.2, 5 y 14 del indicado cuerpo legal, de la que se tiene que desde el inicio del proceso, la Jueza Disciplinaria, no observó que la denuncia formulada por el denunciante, no era coherente, pues se admitió esta por faltas que no fueron denunciadas, la potestad administrativa sancionatoria, a la luz de los postulados del derecho administrativo, constituye una potestad reglada, que respecto a los principios de legalidad y constitucionalidad, todos los actos de la administración, se someten a un bloque de legalidad y constitucionalidad, teniendo la Norma Suprema valor normativo, constituyéndose en fuente del derecho, cuyos presupuestos no fueron observados desde el inicio del proceso disciplinario, por lo que existió la infracción al debido proceso en su vertiente de congruencia; 3) Conforme al art. 30 del citado Reglamento, se advierte que en la tramitación del proceso disciplinario, no se admiten excepciones e incidentes, que si bien el art. 47 de ese Reglamento, prevé que el Juez Disciplinario pueda complementar la calificación contenida en la denuncia, la misma no se hace referencia en el Auto de admisión de la denuncia de 27 de julio de “2017” y en el caso no acontece la búsqueda de la verdad material a momento de admitir esta respecto a lo establecido en los arts. 6 inc. e) y 195.I del indicado Reglamento; 4) Al emitirse la Sentencia Disciplinaria 145/2016 no se observaron los elementos que componen el debido proceso, como la congruencia que debe existir entre la acusación y la condena, tampoco bajo la oficialidad de revisar las actuaciones desplegadas por la autoridad o Juez disciplinario, así como de constituir si las actuaciones desplegadas se enmarcaron a la legalidad substancial y reglamentaria; 5) La accionante adjuntó como prueba la SCP 1090/2016-S1 de 7 de noviembre, referente a la acción de libertad interpuesta por Eliana Aydee Ventura Quiroz, en representación sin mandato de Damiana Sonia Chávez contra la hoy accionante, que en el análisis del caso concreto, en el punto III.7. de los Fundamentos Jurídicos, sostiene que “…el actuar de la jueza demandada fue en apego estricto a lo que establece la norma adjetiva penal señalada y el principio de celeridad…” (sic), la que confrontada con la SCP 0957/2016-S2 de 7 de octubre, presentada por Gema Calle Flores en representación sin mandato de Jorge Crespo Ninahuanca contra la ahora accionante y la Secretaria de su Juzgado, en el análisis del caso concreto, punto III.5., en su párrafo cuarto, señaló que: “…el acto genero mayor dilación a la presentación del recurso…” (sic), de lo que se tiene que los Consejeros hoy demandados, no observaron la disconformidad de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales de acción de libertad formuladas por cada uno de los imputados, con los mismos fundamentos a diferentes autoridades, una al “Juzgado de Ejecución Penal Tercero” y la otra al Juzgado de Sentencia Penal Sexto, ambos de ese departamento; y, 6) Si bien es cierto que la accionante, formuló apelación a la resolución del Juez Disciplinario, en forma escueta, referida a no haberse tomado en cuenta el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero del departamento de La Paz, la SCP 0244/2016-S2 concluyó que la responsabilidad de remitir el cuaderno de apelación, también incluye al personal de apoyo jurisdiccional, no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, ni los antecedentes de la ahora accionante, atendiendo más de seis meses dos juzgados, no se consideró la falta de representación del denunciante, ni que se admitió el proceso por faltas que no fueron denunciadas, por lo que se considera que en la tramitación del proceso disciplinario, de inicio existieron vicios procesales que invalidan el desarrollo del proceso, tampoco se consideró que existen dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales disfuncionales, una señalando que hubo dilación de la hoy accionante y la otra que establece el cumplimiento de la norma adjetiva penal; no se activó de oficio la revisión que disponga la nulidad o su reparo, desconociendo el debido proceso en su elemento de congruencia entre lo denunciado, lo procesado y lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
