c)
c) El tercer acto ilegal versa en el hecho de que el denunciante se sintió víctima de algún maltrato realizado por su persona en la emisión de informes ante el Tribunal de garantías, única razón por la cual debió admitirse la denuncia; es decir, -art. 186.2 de la LOJ- observándose que en el Auto de admisión se consignan erróneamente las faltas del art. 187 numerales 2, 5, 9 y 14 de ese cuerpo legal, cuyos elementos constitutivos son muy diferentes a los hechos que se narra en la denuncia, aspectos que corroboran que su persona no fue procesada cumpliendo las reglas del debido proceso, pues el cambio realizado por la autoridad disciplinaria en suplencia legal -art. 186.2 por art. 187.2 de la citada Ley-, no responde a un simple error de “taipeo” sino un vicio procesal insubsanable, pues se supone que cada uno deriva de un hecho que hace conocer el denunciante en calidad de afectado, lo cual motivó que se procese a su persona por una falta jamás denunciada -art. 187.2 de la LOJ-, además que se sancione a su persona por una falta que el denunciante no tenía facultad legal para plantear, “vicio de nulidad” que tampoco fue advertido por el Tribunal Superior a tiempo de revisar el recurso de apelación, pues conforme al art. 17 de la referida Ley, los Tribunales de alzada pueden revisar los procesos y disponer su nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
