III.4. Análisis del caso concreto
De los alegatos expuestos por las partes y los antecedentes del caso traído en revisión, se observa que se interpuso denuncia disciplinaria contra la ahora accionante, señalándose que en su calidad de Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de La Paz, no hubiera tramitado conforme a procedimiento el recurso de apelación formulado contra la resolución de medidas cautelares -pronunciada dentro del proceso penal seguido contra Damiana Sonia Chávez y Jorge Crespo Ninahuanca-; asimismo, por no haber remitido esa apelación en el plazo de veinte cuatro horas establecido en el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.), acusando el denunciante por tales motivos -entre otras-, la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, falta por la cual se emitió el Auto de admisión de la denuncia (Conclusión II.2.) y posteriormente la Sentencia Disciplinaria 145/2016 de 10 de octubre, declaró probada la denuncia por la comisión de dicha falta disciplinaria e impuso contra la accionante la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes (Conclusión II.3.); fallo disciplinario que fue confirmado en segunda instancia por la Resolución SD-AP 101/2017 de 21 de marzo, dictada por los Consejeros hoy demandados (Conclusión II.5.).
Ingresando al análisis del caso, considerando que la competencia de este Tribunal se limita, en aplicación del principio de subsidiariedad a verificar la posible vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a partir de la resolución de cierre emitida en el proceso ordinario o administrativo, pues son los Jueces o Tribunales de última instancia quienes tienen competencia para conocer y en su caso corregir los supuestos actos agraviantes que hubieren sido cometidos por los Jueces y/o Tribunales de primera instancia. Por lo anotado, en el caso concreto, el análisis que pueda efectuar esta Sala se realizará a partir de la Resolución SD-AP 101/2017 emitida por los Consejeros ahora demandados, quienes se constituyen, en la última instancia con competencia para corregir, enmendar o anular las determinaciones asumidas por el Juez Disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
