I.1.1. Hechos que motivan la acción
El abogado Sergio Rivera Renner -ahora tercero interesado-, interpuso denuncia disciplinaria en su contra -en calidad de Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de La Paz-, que devino de un proceso penal en trámite contra Damiana Sonia Chávez y Jorge Crespo Ninahuanca, en el cual por solicitud del Ministerio Público y en audiencia de 25 de mayo de 2016, se dispuso la detención preventiva de ambas personas, quienes pese al transcurso del tiempo recién el 6 de julio de ese año presentaron su recurso de apelación, ordenándose la remisión de antecedentes por providencia de 7 de igual mes y año, pero el 8 del referido mes y año la parte apelante planteó reposición a dicha providencia, procediéndose a corregir la misma en favor de los solicitantes mediante providencia de 11 del citado mes y año, en esa fecha se volvió a presentar otro escrito reclamando el envío del legajo en apelación con un tenor grosero e irrespetuoso, que mereció que el cuaderno ingrese a despacho al día siguiente, sin esperar que salga la providencia del memorial, los imputados presentaron dos acciones de libertad de pronto despacho, siendo concedida la tutela por el Tribunal de garantías, ordenándose se cumpla con lo peticionado, por lo que mediante oficio de remisión de 13 del señalado mes y año, la Secretaría de su juzgado debió dar cumplimiento a esta.
El 18 de julio de 2016, el hoy tercero interesado presentó recusación contra su persona haciéndole conocer que aún no se había remitido la apelación, que entre otros aspectos, contenía términos insultantes, por lo que pidió a la Secretaría del juzgado remita el recurso, siendo que por Auto de 20 de igual mes y año la Sala Penal que conoció el recurso de apelación declaró inadmisible ese recurso por “Resolución 205/2016”.
Con estos antecedentes, en el proceso disciplinario se emitió la Sentencia Disciplinaria 145/2016 de 10 de octubre, que no guarda relación con los requisitos de fundamentación y congruencia, pese a que las literales que adjuntó el denunciante, relativas a las resoluciones de los Jueces de garantías sobre las acciones de libertad interpuestas, no contaban con la firma de la Secretaria del juzgado respectivo, lo cual hace inviable su consideración pues esos documentos debían obtenerse de forma legal, fallo que la sancionó con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, que habiendo sido objeto de apelación, mereció la emisión de la Resolución SD-AP 101/2017 de 21 de marzo y Auto complementario de 6 de junio de igual año, los cuales sin revisar los antecedentes del proceso, replicaron los datos equívocos del fallo de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
