0987/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0987/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

i)

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 373 a 376 vta., señaló que: i) De la lectura de esta acción de defensa, se establece que no existe coherencia; es decir, carece de descripción de hechos concretos que hubieren lesionado derechos constitucionales; ii) Uno de los fines de la jurisdicción disciplinaria, es la correcta prestación del servicio de administración de justicia -bien jurídicamente protegido-, razón por la cual cualquier persona puede presentar denuncia disciplinaria, no siendo exclusivamente las partes del proceso, como en este caso, el abogado de una de las partes quien interpuso su denuncia, esta no fue objetada en su oportunidad conforme al art. 195.I de la LOJ, así el art. 44 del Reglamento aprobado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, prevé que no se podrá observar el dato respecto al denunciante; asimismo, acorde al art. 195.II de la referida Ley, los datos de este no constituyen un requisito indispensable para la admisión de la denuncia; la accionante indica que su denunciante no sería el directo afectado con alguna acción que se considera falta disciplinaria, observándose que reconoce la existencia de demora en la tramitación del proceso penal, además no considera que un abogado se vea afectado por este, cuando la jurisdicción disciplinaria tiene como finalidad que se cumpla la correcta prestación del servicio de administración de justicia, pretendiendo justificar la omisión denunciada en temas formalistas, desconociendo lo dispuesto en la normativa citada; iii) La hoy accionante mencionó que en el Auto de admisión de la denuncia, se habrían cambiado las figuras o tipos jurídicos disciplinarios, sin hacer referencia a lo ordenado por el art. 47.I del citado Reglamento el cual estipula que si la denuncia cumple con los requisitos mínimos de admisión, debe ser admitida en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo contener la calificación de los hechos presumiblemente cometidos dentro del catálogo de faltas, el Auto de 27 de julio de 2017, contiene esos requisitos y únicamente se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo II de ese artículo, que prevé que el Juez disciplinario, en virtud de los principios de verdad material y eficacia, podrá complementar la calificación contenida en la denuncia, además el aspecto que ahora reclama la nombrada, no fue realizado en su primer actuado, ni fue sancionada por la falta inserta en el art. 186.2 de la LOJ, por lo que no se le trasgredió derecho alguno; iv) La hoy accionante refiere que no se puede sustentar sanción en su contra por la presunta comisión de la falta descrita en el art. 187.14 de la indicada Ley, siendo que a través de de providencia de 7 de julio de 2016 dispuso que la apelación formulada contra la resolución que ordenó la detención preventiva, sea corrida en traslado para que en el plazo de tres días las partes la respondan, procedimiento que no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, por ello los apelantes solicitaron reposición de dicha decisión; sin embargo, la antes nombrada, mediante providencia de 11 de igual mes y año, nuevamente retarda el proceso penal, determinando sobre la reposición de esa providencia, que mantiene su disposición de correrse en traslado el recurso, por cuya razón los detenidos preventivamente interponen una acción de libertad de pronto despacho, la cual es concedida por resolución de 12 de ese mes y año, que ordenó la remisión de la apelación en el plazo de veinticuatro horas, pero recién se cumple esta el 18 del mencionado mes y año, inclusive sin respetar la decisión del Juez de garantías que conoció la acción de libertad, por cuya razón es que se evidenció responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante, denotándose en su conducta omisiones a la ley y al fallo del Juez de garantías, no siendo admisible el argumento de que las faltas o negligencia son atribuibles al Secretario o personal de apoyo, ya que es el Juez el llamado a garantizar la vigencia de los derechos procesales y materiales de quienes intervienen en el proceso judicial, conforme concluye la SCP 252/2014 de 12 de febrero, además el art. 128 de la LOJ estipula que quedan prohibidas las providencias de sustanciación, como el traslado, cuando no se encuentran previstas en el procedimiento, como en el presente caso; por consiguiente, la ahora accionante no puede pretender que se haya vulnerado sus derechos, cuando fue ella como Directora del proceso penal, quien debió velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de personas restringidas de su libertad; y, v) La Sentencia Disciplinaria 145/2016, fue confirmada por los ahora demandados, sin observarse ningún acto de transgresión a los derechos constitucionales, más por el contrario, ratificaron la sanción observando la conducta reprochable de la ahora accionante, y que no existió ninguna vulneración de sus derechos constitucionales, caso contrario hubiere dispuesto la nulidad de actuados, no pudiendo pretender ahora, la revisión y valoración de pruebas, cuando esta es una facultad privativa del Juez disciplinario de primera instancia.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la justicia material, así como a los principios de verdad material, pro actione, las garantías de legalidad y certeza e igualdad, debido a que en el proceso disciplinario seguido en su contra, se emitió la Resolución SD-AP 101/2017 que confirmó la Sentencia Disciplinaria 145/2016, sin considerar que: i) La denuncia en su contra fue interpuesta por el abogado de los afectados sin que el mismo tuviera poder para ello; ii) Las faltas denunciadas fueron modificadas a momento de emitirse el Auto de apertura de proceso; iii) Fue procesado por el retraso en la remisión de antecedentes de una apelación, cuando tal labor le correspondía a la Secretaria del juzgado; iv) Fueron las partes procesales las que propiciaron que el cuaderno ingrese de manera constante a despacho ocasionando la demora en la remisión; y, v) Se incurrió en una errónea valoración de la prueba.

         En respuesta, mediante Resolución SD-AP 101/2017, los Consejeros hoy demandados manifestaron que: i) La presentación de memoriales, no debe interferir con el procedimiento de apelación incidental sobre medidas cautelares ante el superior en grado, la apelante tampoco señaló qué memoriales ocasionaron que el expediente este constantemente en su despacho; ii) La no provisión de los recaudos de ley constituye un aspecto formal que tampoco puede ser empleado a fin de no cumplir con los plazos expresamente determinados por ley, al respecto la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, entre otras, sostuvo que: “…la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración, en estos casos, corresponderá resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, deberá exigirse su presentación, como reintegro” (sic); iii) La apelante no indicó cuáles son las responsabilidades que debieran surgir de las actuaciones de su personal de apoyo, tal aspecto tampoco fue contemplado dentro del proceso disciplinario; es decir, la disciplinada no justificó de manera precisa dicho agravio a fin de que se pueda analizar el mismo, ello evita que se pueda pronunciar al respecto; iv) El agravio referido a no poder remitirse antecedentes originales, también es respondido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciándose la actitud negligente de la Jueza Disciplinaria; y, v) Respecto al agravio referido a no haberse considerado las pruebas de descargo “ni la conducta laboral de los antecedentes” (sic), se debe tomar en cuenta que la propia jurisprudencia constitucional concluyó en múltiples Sentencias sobre la celeridad que deben imprimir los Jueces cuando conocen las apelaciones incidentales donde se encuentra en juego uno de los derechos más importantes del ser humano, como es el derecho a la libertad.

         Siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación en las resoluciones, entendido este como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.