0987/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0987/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa

         Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

         Consecuentemente, siendo que la accionante no expuso tales agravios de manera oportuna ante las autoridades llamadas por ley -Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura- para conocer las mismas y en caso de corresponder enmendarlas o corregirlas, esta Sala se encuentra impedida de dictar pronunciamiento alguno sobre tales supuestos agravios, pues esta instancia no se constituye en una vía de revisión alternativa a la instancia administrativa, menos puede emitir un pronunciamiento directo de cuestiones sobre las cuales no se otorgó la oportunidad de pronunciamiento a las autoridades de impugnación administrativa que resultan las llamadas por ley para resolver las cuestiones o incidencias resultantes de los actos efectuados por las autoridades de inferior jerarquía; así, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, constituye una regla de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre), siendo necesario aclarar a la hoy accionante, que no se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, por la simple interposición formal del recurso de última instancia, pues resulta imprescindible que en el mismo se expongan todos los agravios que se considere haber sufrido por los actos emitidos en instancias inferiores, no pudiendo pretender que per saltum el Tribunal Constitucional Plurinacional actué como instancia de impugnación; aspectos que ameritan denegar la tutela pedida.

         Finalmente, se tiene que la accionante intenta pasar por alto el agotamiento adecuado de vías, alegando de manera infundada que el Tribunal de alzada, ha momento de resolver su recurso de apelación, debía revisar de oficio los supuestos agravios que considera haber sufrido, pues según su criterio los mismos implicarían “vicios de nulidad” que debían ser revisados de oficio; sobre ello, corresponde referir que como indicaron los Consejeros ahora demandados en la Resolución SD-AP 101/2017, efectivamente se revisaron los antecedentes del proceso disciplinario, y no se encontró la comisión de ninguna infracción que amerite vulneración de derechos constitucionales, estando impedido este Tribunal de establecer de manera directa que tal determinación de las autoridades de alzada resulta indebida o no, menos aún concluir si correspondía o no declarar la nulidad de obrados.