las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, siendo que la accionante no expuso tales agravios de manera oportuna ante las autoridades llamadas por ley -Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura- para conocer las mismas y en caso de corresponder enmendarlas o corregirlas, esta Sala se encuentra impedida de dictar pronunciamiento alguno sobre tales supuestos agravios, pues esta instancia no se constituye en una vía de revisión alternativa a la instancia administrativa, menos puede emitir un pronunciamiento directo de cuestiones sobre las cuales no se otorgó la oportunidad de pronunciamiento a las autoridades de impugnación administrativa que resultan las llamadas por ley para resolver las cuestiones o incidencias resultantes de los actos efectuados por las autoridades de inferior jerarquía; así, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, constituye una regla de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre), siendo necesario aclarar a la hoy accionante, que no se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, por la simple interposición formal del recurso de última instancia, pues resulta imprescindible que en el mismo se expongan todos los agravios que se considere haber sufrido por los actos emitidos en instancias inferiores, no pudiendo pretender que per saltum el Tribunal Constitucional Plurinacional actué como instancia de impugnación; aspectos que ameritan denegar la tutela pedida.
Finalmente, se tiene que la accionante intenta pasar por alto el agotamiento adecuado de vías, alegando de manera infundada que el Tribunal de alzada, ha momento de resolver su recurso de apelación, debía revisar de oficio los supuestos agravios que considera haber sufrido, pues según su criterio los mismos implicarían “vicios de nulidad” que debían ser revisados de oficio; sobre ello, corresponde referir que como indicaron los Consejeros ahora demandados en la Resolución SD-AP 101/2017, efectivamente se revisaron los antecedentes del proceso disciplinario, y no se encontró la comisión de ninguna infracción que amerite vulneración de derechos constitucionales, estando impedido este Tribunal de establecer de manera directa que tal determinación de las autoridades de alzada resulta indebida o no, menos aún concluir si correspondía o no declarar la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
