0987/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0987/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

a)

a)   La denuncia disciplinaria en su contra la formuló el ahora tercero interesado -a título personal-, referida a agravios que considera existirían en relación a una resolución que su persona dictó en su calidad de Juez en el proceso penal cuyos defendidos -imputados-, no firmaron la denuncia ni ningún otro memorial, tampoco presentaron declaración, siendo los presuntos agraviados o afectados con la presunta demora en la tramitación del proceso.

La vaguedad con la que fue presentada la denuncia fue observada por el Juez Disciplinario, mediante decreto de 20 de julio de 2016, pidiéndole que cumpla con lo establecido en el art. 195 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), e indique con precisión y claridad cada hecho denunciado como falta disciplinaria, además que el hoy tercero interesado a título personal y sin ser el afectado, le atribuyó la comisión de las faltas previstas en los arts. 186.2; y, 187.5, 9 y 14 de la indicada Ley; sin embargo, en el petitorio solamente solicitó el procesamiento por las faltas del art. 187.5, 9 y 14 de dicho cuerpo legal, verificándose que lo hace como un sujeto procesal “abogado” afectado con relación a un presunto maltrato que dedujo su persona.

Lo antes descrito, conlleva a reclamar por esta vía constitucional la legalidad de las actuaciones de las partes y el inicio ilegal del proceso disciplinario, toda vez que el denunciante, si bien mencionó que actuó en mérito a un presunto maltrato, no estaba facultado para intervenir y exigir aspectos de los cuales no es víctima, menos acreditó la existencia de algún poder de representación de esas personas -Damiana Sonia Chávez y Jorge Crespo Ninahuanca-, de quienes expresó se sentían afectados por la determinación que su persona asumió en la audiencia cautelar de 25 de mayo de 2016, cuando el recurso contra tal decisión lo presentaron casi después de dos meses -6 de julio de ese año-.

Vicios que no pueden ser convalidados y hacen viable su queja de ilegal inicio del proceso disciplinario, pues el art. 195 de la LOJ, estipula que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias; es decir, que para interponer la denuncia se requiere ser el directo afectado, por lo que debió cumplirse con la legal representación considerando que los presuntos afectados no se apersonaron al proceso disciplinario, vicio que no fue advertido por el Juez Disciplinario, ni en la etapa de impugnación, pues jamás notificaron a esas personas a fin de que expresen si se consideran o no afectados con la decisión que asumió en el proceso penal.

Sergio Rivera Rener -denunciante en el proceso disciplinario-, en audiencia precisó que: a) Se dijo la verdad a medias, su persona presentó dos acciones de libertad, una por Damiana Sonia Chávez y otra por Jorge Crespo Ninahuanca, entonces el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió dos fallos, el primero que indica que su persona es desleal y el otro donde refiere que la hoy accionante es quien retardó, su cliente a la edad de 69 años estaba detenido preventivamente por un caso prescrito desde hace treinta y seis años, teniéndose que quien lesiona derechos humanos es quien ahora reclama el debido proceso; b) Se debe dar cumplimiento al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Se dice que su persona no debía interponer la denuncia, pero lo que busca el sistema administrativo sancionador es primero la no retardación de justicia y segundo que las autoridades que infringen una norma tengan la respectiva sanción, en este caso su persona cumplió con su labor de abogado y de creer en la libertad y la justicia, la accionante no efectuó un reclamo oportuno, por lo que se está ante un acto consentido; d) La “SC 1053/2016”, sostiene que se puede remitir la apelación en tres días, pero cuando hay turno; empero, la hoy accionante no se encontraba de turno; e) Lo que se reclamó en instancia constitucional, no fue solo la no remisión, sino que la accionante, en lugar de aplicar el art. 251 del CPP que dispone la remisión en veinticuatro horas aplicó el art. 403 de la misma norma, que da un trámite de tres días, retardando el proceso y demorando la tramitación, violentando la celeridad como principio rector de la administración de justicia, sobre lo cual no se dijo nada, la nombrada demoró ciento noventa seis horas para remitir una apelación donde se encontraban involucradas personas de la tercera edad, encontrándose uno de ellos enfermo, esa injusticia es la que molesta; y, f) Para que se considere una acción de amparo constitucional, se deben cumplir requisitos, entre ellos demostrar la relevancia constitucional, pues el principio de verdad material no es tutelable a través de esta acción de defensa, lo que se encuentra tramitando no es lo que se apeló, incurriendo en una causal de improcedencia, se pide nulidad tomando reglas casasorias prohibidas bajo todos los alcances constitucionales.

         De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

         En efecto, corresponde tener presente que la revisión a la actividad interpretativa de otras jurisdicciones -materializada en una decisión-, únicamente se puede realizar en tres dimensiones diferentes “a) (…) vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) (…) una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) (…) una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras [Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional]); en el caso concreto la accionante demanda carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la decisión de las autoridades demandadas.

         En ese sentido y conforme a lo expuesto, se tiene que la ahora accionante, por memorial de 27 de octubre de 2016, apeló la Sentencia Disciplinaria 145/2016, reclamando ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, los siguientes agravios: a) La autoridad disciplinaria no tomó en cuenta el informe presentado por la Secretaria del juzgado a su cargo, en el que se señala que: 1) Fue la parte apelante quien presentó memoriales obstaculizando el desenvolvimiento de la causa; y, 2) Además, no proveyó los valores respectivos para remitir la apelación por lo que tuvieron que remitir los documentos originales, y que acorde a la SCP 0244/2016-S2, no únicamente es responsabilidad del Juez la remisión oportuna del cuaderno en grado de apelación; b) Siendo una apelación incidental -art. 396.1 del CPP-, no correspondía que se remite los antecedentes originales del expediente, pero tal actuar fue considerado injustamente por el Juez ahora codemandado como un retardo indebido; y, c) No se tomó en cuenta las pruebas de descargo ni la conducta laboral de inexistencia de antecedentes de denuncias, horarios de trabajo puntual, trabajo en fines de semana y carga procesal de su persona.

         En el caso que ahora nos ocupa, se puede advertir que las autoridades demandadas emitieron la Resolución SD-AP 101/2017, respondiendo a los agravios planteados por el recurrente, de manera suficientemente fundamentada y motivada, en ese sentido se tiene de manera puntual y concreta, en respuesta a los supuestos agravios que fue expuesto por la ahora accionante, los miembros del Tribunal de alzada, expresaron que: a) Sobre la constante presentación de memoriales, ello no podía interferir en la no remisión oportuna de la apelación planteada, conforme a tal argumento, los antecedentes del caso, muestran que los memoriales que concretamente señala que “ dentro del proceso penal se contemplan medios de defensa, lo cual no impide a ninguna de las partes poder presentar memoriales con determinadas pretensiones, ello no debe interferir con el procedimiento de apelación incidental sobre medidas cautelares ante el superior en grado; por otra parte, además de so señalado, no especifica la Juez Disciplinada-ahora apelante-, cuáles fueron los supuestos memoriales presentados que dieron pauta a que el proceso penal se 3encuentre permanentemente en su despacho, aspecto que como se dijo, no debía influir en el tratamiento de la apelación incidental que fue planteada” (sic); b) Respecto a la falta de provisión de recaudos, las autoridades de última instancia, indicaron que ello no podía constituirse en un justificativo para la no remisión oportuna del recurso formulado, fundamentando este entender con jurisprudencia constitucional -SCP 1907/2012-, en el que se entendió que la falta de provisión de recaudos, no puede sobreponerse al derecho de las partes procesales a obtener justicia pronta y oportuna, ni al cumplimiento del principio de celeridad que rige el trámite de los procesos judiciales, más aún cuando se trata de personas privadas de libertad, menos aún puede ser el justificativo del incumplimiento de los plazos previstos por ley; c) En relación al argumento señalado a que la no remisión de documentos originales, fue entendido “…de conformidad con el art. 396.1 del Código de Procedimiento Penal no corresponde remitir obrados en originales, en su caso, se reitera que lo que se juzga a través del presente proceso disciplinario, es la no remisión oportuna de la apelación incidental al Tribunal superior en grado dentro de los plazos establecidos por Ley, y para brindar una respuesta a este agravio, nuevamente se deberá hacer referencia a la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, jurisprudencia que da pauta de como debió actuar la disciplinada a fin de no caer en retardación de justicia, no pudiendo dicho aspecto constituirse en un agravio” (sic); d) Sobre el punto indicado a que la responsabilidad por la remisión oportuna del cuaderno en grado de apelación no corresponde únicamente al Juez, las autoridades del Tribunal de alzada, indicaron que: “…sobre este primer agravio, es evidente que el personal de apoyo tiene también responsabilidad, pero la apelante no señala con precisión cuales son supuestamente las responsabilidades que debería surgir sobre determinadas actuaciones de su personal de apoyo, aspecto que tampoco fue contemplado dentro del proceso del cual emergió la Resolución de primera instancia, es decir, la Disciplinada no expuso ni justifico de manera precisa dicho agravio a fin de que se pueda analizar el mismo, consiguientemente ello evita que se pronunciar sobre el mismo” (sic); y, e) Respecto al argumento mencionado a no haberse tomado en cuenta las pruebas de descargo, ni la conducta laboral de la accionante, quien se encontraría atendiendo dos juzgados penales, se indica lo siguiente: “…se debe tomar muy en cuenta que la propia jurisprudencia constitucional se ha manifestado en múltiples sentencias referente a la celeridad que deben imprimir los jueces cuando conocen de apelaciones incidentales donde se encuentra en juego dicho derecho, debe imprimirse la mayor celeridad en la tramitación de dichas causas, aspecto que no solo fue refrendado por la jurisprudencia constitucional, sino también se encuentra en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en su caso, conocer la importancia de dicho procedimiento la Juez disciplinada -ahora apelante-” (sic); conforme a ello concluyeron que no se evidenció agravio alguno que sobre este aspecto vulnere los derechos de la recurrente al haber confirmado la resolución del Juez a quo.