a)
La vaguedad con la que fue presentada la denuncia fue observada por el Juez Disciplinario, mediante decreto de 20 de julio de 2016, pidiéndole que cumpla con lo establecido en el art. 195 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), e indique con precisión y claridad cada hecho denunciado como falta disciplinaria, además que el hoy tercero interesado a título personal y sin ser el afectado, le atribuyó la comisión de las faltas previstas en los arts. 186.2; y, 187.5, 9 y 14 de la indicada Ley; sin embargo, en el petitorio solamente solicitó el procesamiento por las faltas del art. 187.5, 9 y 14 de dicho cuerpo legal, verificándose que lo hace como un sujeto procesal “abogado” afectado con relación a un presunto maltrato que dedujo su persona.
Lo antes descrito, conlleva a reclamar por esta vía constitucional la legalidad de las actuaciones de las partes y el inicio ilegal del proceso disciplinario, toda vez que el denunciante, si bien mencionó que actuó en mérito a un presunto maltrato, no estaba facultado para intervenir y exigir aspectos de los cuales no es víctima, menos acreditó la existencia de algún poder de representación de esas personas -Damiana Sonia Chávez y Jorge Crespo Ninahuanca-, de quienes expresó se sentían afectados por la determinación que su persona asumió en la audiencia cautelar de 25 de mayo de 2016, cuando el recurso contra tal decisión lo presentaron casi después de dos meses -6 de julio de ese año-.
Vicios que no pueden ser convalidados y hacen viable su queja de ilegal inicio del proceso disciplinario, pues el art. 195 de la LOJ, estipula que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias; es decir, que para interponer la denuncia se requiere ser el directo afectado, por lo que debió cumplirse con la legal representación considerando que los presuntos afectados no se apersonaron al proceso disciplinario, vicio que no fue advertido por el Juez Disciplinario, ni en la etapa de impugnación, pues jamás notificaron a esas personas a fin de que expresen si se consideran o no afectados con la decisión que asumió en el proceso penal.
Sergio Rivera Rener -denunciante en el proceso disciplinario-, en audiencia precisó que: a) Se dijo la verdad a medias, su persona presentó dos acciones de libertad, una por Damiana Sonia Chávez y otra por Jorge Crespo Ninahuanca, entonces el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió dos fallos, el primero que indica que su persona es desleal y el otro donde refiere que la hoy accionante es quien retardó, su cliente a la edad de 69 años estaba detenido preventivamente por un caso prescrito desde hace treinta y seis años, teniéndose que quien lesiona derechos humanos es quien ahora reclama el debido proceso; b) Se debe dar cumplimiento al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Se dice que su persona no debía interponer la denuncia, pero lo que busca el sistema administrativo sancionador es primero la no retardación de justicia y segundo que las autoridades que infringen una norma tengan la respectiva sanción, en este caso su persona cumplió con su labor de abogado y de creer en la libertad y la justicia, la accionante no efectuó un reclamo oportuno, por lo que se está ante un acto consentido; d) La “SC 1053/2016”, sostiene que se puede remitir la apelación en tres días, pero cuando hay turno; empero, la hoy accionante no se encontraba de turno; e) Lo que se reclamó en instancia constitucional, no fue solo la no remisión, sino que la accionante, en lugar de aplicar el art. 251 del CPP que dispone la remisión en veinticuatro horas aplicó el art. 403 de la misma norma, que da un trámite de tres días, retardando el proceso y demorando la tramitación, violentando la celeridad como principio rector de la administración de justicia, sobre lo cual no se dijo nada, la nombrada demoró ciento noventa seis horas para remitir una apelación donde se encontraban involucradas personas de la tercera edad, encontrándose uno de ellos enfermo, esa injusticia es la que molesta; y, f) Para que se considere una acción de amparo constitucional, se deben cumplir requisitos, entre ellos demostrar la relevancia constitucional, pues el principio de verdad material no es tutelable a través de esta acción de defensa, lo que se encuentra tramitando no es lo que se apeló, incurriendo en una causal de improcedencia, se pide nulidad tomando reglas casasorias prohibidas bajo todos los alcances constitucionales.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
En efecto, corresponde tener presente que la revisión a la actividad interpretativa de otras jurisdicciones -materializada en una decisión-, únicamente se puede realizar en tres dimensiones diferentes “a) (…) vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) (…) una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) (…) una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras [Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional]); en el caso concreto la accionante demanda carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la decisión de las autoridades demandadas.
En ese sentido y conforme a lo expuesto, se tiene que la ahora accionante, por memorial de 27 de octubre de 2016, apeló la Sentencia Disciplinaria 145/2016, reclamando ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, los siguientes agravios: a) La autoridad disciplinaria no tomó en cuenta el informe presentado por la Secretaria del juzgado a su cargo, en el que se señala que: 1) Fue la parte apelante quien presentó memoriales obstaculizando el desenvolvimiento de la causa; y, 2) Además, no proveyó los valores respectivos para remitir la apelación por lo que tuvieron que remitir los documentos originales, y que acorde a la SCP 0244/2016-S2, no únicamente es responsabilidad del Juez la remisión oportuna del cuaderno en grado de apelación; b) Siendo una apelación incidental -art. 396.1 del CPP-, no correspondía que se remite los antecedentes originales del expediente, pero tal actuar fue considerado injustamente por el Juez ahora codemandado como un retardo indebido; y, c) No se tomó en cuenta las pruebas de descargo ni la conducta laboral de inexistencia de antecedentes de denuncias, horarios de trabajo puntual, trabajo en fines de semana y carga procesal de su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
