0987/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0987/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

d)

d)   El cuarto acto indebido que se denuncia radica en el hecho de que la autoridad disciplinaria advirtió que el denunciante fue abogado de los imputados en el proceso penal, quienes habrían formulado recurso de apelación el 6 de julio de 2016 contra una resolución que fue emitida el 15 de mayo de igual año -casi dos meses antes- y que no hubiere sido remitida, pese a expresar que fueron esas personas quienes constantemente ingresaron memoriales, tal cual se tiene el 8 y 11 de ese mes y año; presentaron acción de libertad el 12 del señalado mes y año, donde según el relato del fallo, se habría producido algún maltrato al denunciante al emitirse el informe al Tribunal de garantías, que fue el motivo de la denuncia disciplinaria -art. 186.2 de la LOJ-, falta que no fue considerada en la Sentencia disciplinaria, menos fue objeto de valoración o fundamentación -puesto que por las demás faltas no podía interponer la denuncia por no ser la persona agraviada con los actos que expuso-; “incongruencia insalvable” con la que se pronunció la Sentencia Disciplinaria 145/2016 y posteriormente la Resolución SD-AP 101/2017, pues ninguna de las autoridades ahora demandadas, verificaron el cumplimiento de la legalidad para un correcto juzgamiento de su persona, sin convocar a los presuntos afectados, se dictó el fallo de primera instancia por la falta contenida en el art. 187.14 de la citada Ley.

Por otro lado, la referida Sentencia, en su Tercer Considerando -hechos probados-, indica que mediante Resolución 206/2016 de 25 de mayo se habría dispuesto la detención preventiva de Damiana Sonia Chávez y Jorge Crespo Ninahuanca, quienes el 6 de julio de ese año plantearon recurso de apelación, que mereció la providencia de 7 de igual mes y año, que el 8 del señalado mes y año fue objeto de recurso de reposición, procediéndose a corregir la mencionada providencia, el 11 de dicho mes y año, en este punto, por ningún lado se verifica la existencia de alguna demora o retraso por parte de su persona; en el mismo considerando se advierte que fue de conocimiento de la autoridad disciplinaria, que los imputados, pese a conocer de las providencias emitidas en plazo legal, presentaron acciones de libertad, teniéndose fijada audiencia para ese efecto el 12 de julio de 2016, donde se habría otorgado la tutela pedida, por oficio de 13 del indicado mes y año, su persona ordenó la remisión del legajo de apelación, siendo responsabilidad de la Secretaria esa remisión, lo cual fue cumplido el 18 de igual mes y año, dentro de los tres días hábiles “que otorga la jurisprudencia constitucional”, por lo que el punto de hechos probados no sustenta la sanción por la presunta comisión de la falta estipulada en el art. 187.14 de la LOJ, máxime si la intención de los imputados era apartar a su persona del conocimiento de dicho proceso, pues si lo importante era que su asunto se trate de forma rápida, podían interponer su recurso de forma oral en audiencia, pero no lo hicieron y esperaron casi dos meses para ello, siendo estos quienes desnaturalizaron el recurso, es por ello que la norma disciplinaria exige que sean los directos afectados o agraviados quienes presenten la denuncia disciplinaria.

En el Considerando Cuarto de la Sentencia disciplinaria, rotulada como “hechos no probados”, no se entiende si se trata de un relato de hechos o que efectivamente estos no se hubieren probado, pues se dice que por efecto de las acciones de libertad que fueron concedidas en su momento, se establece que su persona retardo la tramitación de la apelación y por cuya razón los imputados tuvieron que presentar esas acciones, disponiéndose que su persona remita la apelación en veinticuatro horas, que pese a ello esta se la realizó recién el 18 de julio de 2016; asimismo, como directora de los procesos a su cargo, no podía escudarse en la negligencia de otros funcionarios, sin fundamentar por qué le sancionan por la función de la Secretaria del juzgado, pues no se demostró que hizo conocer que esta no quiso remitir la apelación y que su persona conociendo esa queja no haya hecho nada, no entendiéndose dónde está la falta o presunta demora en su accionar, posteriormente la Secretaria del juzgado expidió informe haciendo conocer que no contaba con los recaudos necesarios para cumplir con la remisión.

Si bien la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ, no fue objeto de denuncia, vale mencionarla, toda vez que sobre esta se dijo que no existe prueba que demuestre que su persona hubiere tenido conocimiento de alguna falta cometida por personal de su juzgado, pero contrariamente respecto a la falta del art. 187.14 del citado cuerpo legal, se indicó que su persona no puede escudarse en la negligencia de su personal de apoyo, entonces como no fue de su conocimiento que la Secretaria no realizó la remisión, su persona no puede ser sancionada, tampoco pudo oficiar lo necesario pues no tuvo conocimiento de la demora sino hasta la interposición del proceso disciplinario, por lo que la resolución emitida es infundada, contradictoria e incongruente