b)
b) El segundo acto ilegal que se denuncia, es que se ofreció como prueba el Auto de admisión de denuncia de 27 de junio de 2016, por las faltas previstas en el art. 187 numerales 2, 5, 9 y 14 de la LOJ, extremos que viciaron nuevamente la tramitación del proceso y no pueden ser convalidados, por cuanto la autoridad que pronunció ese fallo no tomó correcta convicción del hecho de haberse cambiado las figuras o tipos jurídicos disciplinarios, desnaturalizando lo denunciado en relación a las faltas previstas en los arts. 186.2 y 187.5, 9 y 14 de la cita Ley, siendo que en su petitorio solamente solicitó procesarle por el art. 187.5, 9 y 14 de la señalada Ley. Por otra parte, dicho Auto defenestró el proceso, mermando su garantía al juez natural, ya que su persona no fue juzgada por un solo Juez, garantizándose el principio de inmediación, pues el proceso fue retomado por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, donde fue sorteada la causa, quien no conoció la misma al momento de la recepción de los informes y no revisó correctamente los datos del proceso, cambiando incluso la atribución de faltas, sin verificar además la intervención del denunciante como afectado y/o representante de terceras personas que habrían sido afectadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
