0987/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0987/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas

         Respecto a todo lo expuesto, no se observa deficiencias de fundamentación o motivación en la Resolución SD-AP 101/2017, teniéndose más al contrario una clara explicación de las razones por las que se confirmó la resolución de primera instancia, no siendo evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que el citado fallo carecería de debida fundamentación y motivación, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de apelación por la ahora accionante a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la accionante respecto a la debida fundamentación y motivación de resoluciones que demanda, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales, estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas fueron agregadas); correspondiendo en consecuencia sobre este punto, denegar la tutela impetrada.