f)
f) Como sexto acto indebido, se denuncia que no se realizó una correcta valoración de la prueba sobre la falta disciplinaria que se le atribuyó, ingresando incluso en contradicción, los hechos probados y no probados no pueden corroborar la existencia de la comisión de alguna falta por parte de su persona, pues debió haberse subsumido su actuar en los elementos constitutivos de la falta del art. 187.14 de la LOJ, pero ello no aconteció, más cuando el tipo disciplinario hace referencia a tres acciones diferentes, no pudiendo afirmarse que incurrió en toda la descripción normativa, no se desarrolló qué se demostró con las pruebas ni qué valor se otorgó a las mismas, infringiendo el debido proceso, en ese sentido el Tribunal de alzada, continuó con la omisión de fundamentar sobre la prueba, especialmente la de descargo, lo cual genera indefensión, e incumple los requisitos establecidos en la SC 9871/2010-R de 10 de agosto.
Otro elemento omitido por las autoridades demandadas, es la congruencia, entendida como la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la Sentencia, estos de facto modificaron el tipo disciplinario, no ejecutaron una adecuada subsunción de los hechos denunciados al tipo disciplinario por el cual fue sancionada, la resolución objeto de la presente acción de defensa, únicamente busco dañar a su persona, puesto que fue más allá de los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- primero, relativo a la congruencia externa
- REVOCAR
