SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20231-2017-41-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 317/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 160 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Jorge Carrasco Aguilera contra Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 23 de junio de 2017, cursantes de fs. 23 a 33 y 36 a 42 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a su cónyuge -Elena Sonia Apaza de Carrasco- mantienen en copropiedad en calidad de bien ganancialicio las construcciones realizadas sobre el lote de terreno ubicado en la calle Sucre, Pasaje Tapia 197, ello como emergencia de la previsión contenida en el art. 127 del Código Civil (CC), que prevé “Todas las plantaciones, construcciones u obras hechas sobre o bajo suelo pertenecen al propietario de éste…”, titularidad que su esposa habría acreditado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz integrado por el -ahora demandado-, donde radica un proceso coactivo civil caratulado como “Gutiérrez/Mamani”, extremo que sin embargo fue negado por el Juez de la causa, vulnerando su derecho en calidad de copropietario respecto a las construcciones implementadas en el referido lote de terreno que sería de propiedad de la fallecida hermana de su esposa y que fue objeto de ejecución forzada habiéndose dado lugar al remate del mismo.

Con ello se lesionó el derecho al debido proceso, provocándole indefensión e infringiendo el principio de seguridad jurídica, puesto que el juzgador, a sabiendas de que su esposa al apersonarse estableció su estado civil, ya que en sus generales de ley de su nombre refirió “de Carrasco”, no se llegó a pronunciar con relación a su persona ni su derecho propietario, incurriendo en ausencia de fundamentación al respecto, no obstante de existir un deber inexcusable de no dejar sin pronunciamiento ningún extremo inherente al proceso principal, lo que lo habilita a interponer la presente acción tutelar, ya que los derechos personales no se pueden renunciar ni por convenios menos por actividad emergente del juzgador.

En el proceso coactivo seguido a instancia de René Gutiérrez Vilaseca contra Hugo Mamani Mendoza, Rodrigo y Clara Mercedes Mamani Apaza -todos ahora terceros interesados-, quienes de acuerdo a la Escritura Pública 598/2011 de 3 de agosto, se constituyen en codeudores solidarios mancomunados habiendo constituido garantía hipotecaria sobre el lote de terreno inscrito bajo la matrícula 2.01.099.0110662, por Resolución 109/2012 de 14 de mayo el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró el remate del lote de terreno, hecho que fue observado y objetado por su esposa, quien planteó la respectiva oposición en base al informe de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que establece que el inmueble es un lote de terreno, a su vez el avaluó pericial determina la existencia de una individualización con relación al bien otorgado en garantía, señalando que respecto a las construcciones cuya titularidad le corresponde en copropiedad ganancialicia, distinguiéndose por una parte el avaluó del terreno y por otra el avaluó de las construcciones.

En los señalamientos del primer, segundo y tercer remate, la autoridad judicial anterior a la ahora demandada, se refirió al lote de terreno como “BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO” (sic), pero de manera dolosa, ilegítima y parcializada, insertó en el oficio de mandamiento de desapoderamiento, ya no la correcta individualización, sino simplemente “BIEN INMUEBLE” (sic), pretendiendo con ello subsanar actos irregulares y/o la pretensión inicial y originaria del coactivante y de tal manera subsanar tal omisión e incorporar abruptamente sus construcciones como si hubiesen sido parte de la garantía hipotecaria acordada por las partes, desoyendo el art. 519 del CC, que estipula que el contrato tiene fuerza de ley entre partes; asimismo, se dispuso medidas previas sobre dicho bien, solamente como lote de terreno, todo lo indicado se verifica en la adjudicación judicial realizada mediante Escritura Pública 128/2014 de 8 de octubre en favor de Genoveva Marcela Miranda Paredes -tercera interesada-, detallando al inmueble en la Cláusula Segunda, como “…BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO…” (sic), emergiendo de ello la matrícula 2.01.0.99.0110662 y secuencialmente la orden de entrega del lote de terreno, con lo cual se llegó a notificar a su esposa, llegando a apersonarse a fin de salvaguardar el derecho respectivo, presentando memorial de “fs. 453”, en el cual, paralelamente a plantear oposición, interpuso el consiguiente “derecho de retención” al tenor del art. 98 del citado Código, hecho que fue negado por la autoridad judicial, no obstante los antecedentes demostrados.

El préstamo efectuado por los ejecutados, fue garantizado con un lote de terreno, nunca con el inmueble del cual es copropietario ganancialicio, pretendiendo la autoridad judicial demandada, desconocer su derecho y beneficiar a la adjudicataria. De igual forma en las actas de audiencia de subasta, el martillero se refirió siempre al inmueble como lote de terreno, extremo concordante con la Resolución 95/2014 de 23 de mayo, que aprueba el tercer remate; si bien el lote de terreno pertenece a los coactivados las construcciones efectuadas corresponden a su persona bajo la figura incursa en el art. 129 del CC, por lo que mal podría pretenderse ejecutar un mandamiento de lanzamiento sobre el lote de terreno, cuando son sus construcciones las que vienen siendo ocupadas y que de forma ultra petita serían el objeto del lanzamiento, afectando y vulnerando derechos de terceros, con la inminente posibilidad de efectuarse medidas de hecho.

No obstante, de haberse demostrado la titularidad -independiente del lote de terreno- de sus construcciones, se emitió la Resolución 108/2015 de 22 de mayo, que rechazó la oposición planteada por su esposa, dejando sin pronunciamiento lo previsto en el art. 129 del CC, mucho menos se valoró el derecho de retención dejando en incertidumbre su legitimidad copropietaria, lesionando el debido proceso y el derecho a una vivienda, la autoridad judicial debe velar por una adecuada aplicación de la ley, lo cual en el presente caso no ocurrió, pretendiéndose consolidar una sentencia contradictoria e incongruente con los antecedentes, el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) imponía al juzgador el hecho de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes.

Conforme a la orden de entrega, lo que debe otorgarse a la adjudicataria, es “EL BIEN INMUEBLE LOTE DE TERRENO” (sic), conforme a lo cual debe expedirse o ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo alterarse las construcciones efectuadas. La vía judicial quedó agotada, pues su esposa presentó la respectiva oposición, la cual fue rechazada, y toda vez que el “7 de junio”, se vio sorprendido con la intención de ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, momento en el cual se enteró de la existencia del proceso, poniendo en inminente peligro su derecho propietario, lesionando además el derecho a la vivienda de toda su familia, habida cuenta que la construcción corresponde al patrimonio familiar ganancialicio, hecho que fue probado dentro del proceso.

El art. 129 del CC, fue desoído y pretende ser desconocido, peor aún “mediante medidas de hecho”, se pretende efectivizar un mandamiento de desapoderamiento que no guarda relación con los antecedentes del bien objeto de la garantía incluso contradictoria al emerger como solidaria y mancomunada, inclusive las partes se refirieron al inmueble en todo el proceso como lote de terreno sin mencionar en momento alguno las construcciones implementadas en dicho bien.

El debido proceso implica un proceso justo en el que se apliquen adecuadamente las normas procesales, respetando los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y su respectiva valoración, la Resolución 108/2015 es injusta y errónea porque no consideró a cabalidad la fundamentación invocada por su parte, llegando al extremo de hacer mención ultra petita al “derecho a construir” previsto por el art. 201 del CC., indicando que los argumentos alegados por la parte oposicionista no tiene asidero legal, cuando en realidad el derecho que le asiste se encuentra en el art. 129 de ese Código concordante con la facultad contenida en el art. 98 del mismo cuerpo legal, extremo que malintencionadamente no fue considerado ni mereció pronunciamiento, pretendiendo encubrir una falencia observada constantemente por su esposa y arrastrada desde el inicio del proceso, asimismo por la complementación efectuada a dicho Auto, se señala que este se limita a absolver observaciones sobre el mandamiento de desapoderamiento y no sobre la decisión judicial que dio lugar al mismo y que en definitiva dio lugar a la pretendida ejecución, refiere expresa e inequívocamente como bien objeto de entrega al lote de terreno, sin extender tal consideración a las construcciones implementadas en este.

La seguridad jurídica representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de forma tal que la certeza jurídica prevalezca sobre cualquier expectativa o indeterminación, lo contrario quebranta todo concepto de justicia, en el caso concreto, la pretendida ejecución, no guarda relación con los preceptos normativos vigentes mencionados por su persona, expresando que no se cumplieron los requerimientos para tal efecto, confundiendo a título de justificación el derecho a construir con obras hechas por terceros en suelo ajeno.

En el presente caso, no se presentan las causales de improcedencia reglada para presentar la acción de amparo constitucional, pues ante la Resolución 108/2015 que rechazó la oposición promovida por parte de su esposa, que es incompleta, contradictoria y carente de fundamentación, ya que se sustenta en el art. 201 del CC, relativo a otro derecho real que es justamente el derecho a construir, se pretende ejecutar el desapoderamiento, frente al cual ya no tienen recurso ulterior poniendo en peligro sus intereses, desconociendo la ganancialidad, dado que inclusive y con carácter previo se solicitó oportunamente el pronunciamiento sobre el “derecho de retención”, lo cual mediante providencia de “fs. 634” asevera falazmente que ya habría sido resuelta por la referida Resolución; conforme la SC 0998/2012 de 5 de julio, procede interponer la presente acción ante las medidas de hecho adoptadas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, siendo imprescindible para la activación del control, que la parte peticionante de tutela, cumpla con la carga probatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “regulación de la ganancialidad”, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19.I., 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare la inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento al no corresponder el mismo a los antecedentes de la causa, siendo que el simple hecho de haberse señalado como “bien inmueble” de modo genérico, afecta su derecho ganancialicio que mantiene sobre las construcciones implementadas, en tanto se disponga expresa y legalmente por autoridad jurisdiccional correspondiente, la titularidad de tales construcciones y como deberán ser entendidas estas dentro del proceso coactivo con garantía sobre el lote de terreno, así como se efectúe la debida fundamentación de lo alegado respecto a la previsión contenida en el art. 129.I del CC.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 159, presentes la parte accionante como René Gutiérrez Vilaseca, Hugo Mamani Mendoza y Genoveva Marcela Miranda Paredes -terceros interesados- y ausentes la autoridad demandada, y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvo que el documento de garantía establece la obligación en la suma de $us51 557,00.- (cincuenta y un mil quinientos cincuenta y siete dólares estadounidenses), cubriendo por demás la deuda conforme al art. 519 del CC, el contrato tiene fuerza de ley entre partes, el Testimonio de préstamo de dinero, claramente determina que la garantía es un lote de terreno; asimismo, el Folio Real del registro de la Oficina de DD.RR., dice que Genoveva Marcela Miranda Paredes, se adjudicó un lote de terreno, no así las construcciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de junio de 2017, cursante a fs. 141 a 143 vta., sostuvo que: a) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, el ahora accionante en ningún momento solicitó o presentó recurso ordinario para modificar la vulneración de los derechos y garantías que ahora refiere, siendo aplicable el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse las vías legales en la jurisdicción ordinaria, pues los derechos que ahora aduce como transgredidos, jamás fueron reclamados por este, pretendiendo suplir su negligencia con la interposición de esta acción de defensa; b) No hay una relación precisa de las resoluciones que se impugnan con la presente acción tutelar, misma que deberá guardar relación con los hechos expuestos, los derechos supuestamente infringidos y el petitorio formulado, máxime si el petitorio es incongruente con la relación de los hechos y la vulneración de los derechos que menciona; c) El accionante relata que el bien objeto del remate del proceso coactivo, fue un lote de terreno; sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso desarrollado por el “cobro de dólares” americanos, se tiene que el documento base de la acción coactiva fue el Testimonio 598/2011, que en su Cláusula Cuarta, indica: “Los deudores-propietarios, garantizan la devolución del préstamo (…) de un lote de terreno ubicado en pasaje Tapia Nº 197, calle Sucre, Villa Pabon, Killi Killi, de la ciudad de La Paz, con una superficie de 210.000 mts2., registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de: HUGO MAMANI MENDOZA, RODRIGO MAMANI APAZA Y CLARA MERCEDES MAMANI APAZA, inscrita bajo la matrícula Nº 2010990110662, comprende todas construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres, presentes y futuras y todo lo que se une a ella” (sic), este se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. en el asiento B-2, en cuyo mérito, habiéndose dictado sentencia declarando probada la demanda disponiendo el pago de la deuda que asciende a $us50 000,00.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), en ejecución de fallo se procedió al avaluó pericial del bien inmueble, señalándose hasta tres audiencias de remate por ausencia de postores en las primeras audiencias, adjudicándose el bien a Genoveva Marcela Miranda Paredes, aprobándose el remate mediante Resolución 95/2014 complementada por Auto de “fs. 220”, corridos los trámites de ley se dispuso la notificación a los deudores, a los ocupantes y a los poseedores, para que en el término de diez días hagan la entrega del bien inmueble objeto de ejecución; por otro lado, Elena Sonia Apaza de Carrasco -esposa del ahora accionante-, se apersonó y formuló oposición, adjuntando un contrato de trabajo, indicando ser propietaria de las construcciones realizadas en el lote de terreno objeto de ejecución, que mediante la Resolución 108/2015 se rechazó la oposición al desapoderamiento por no acreditar con documentación idónea para justificar la titularidad de las construcciones, conforme los arts. 201 y 203 del CC., máxime si no cuenta con un derecho inscrito en el registro correspondiente con anterioridad al embargo, resolución que fue apelada, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo y no habiendo previsto los recaudos por Auto de “fs. 502”, se declaró la expresa ejecutoria de la resolución, no obstante por escrito de “fs. 525-525 vta.” la nombrada formuló incidente de nulidad de notificación que fue rechazado mediante Resolución 162/2015, que en apelación fue confirmada por Auto de Vista I-12/2017, pero la indicada planteó nuevo incidente de nulidad, que fue rechazado mediante resolución que se encuentra ejecutoriada, pretendiendo de esta manera dilatar y entrabar la ejecución del mandamiento ya dispuesto, posteriormente mediante Auto de “fs. 633” se libró mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, que a pesar de ello no se pudo ejecutar; asimismo, la esposa del ahora accionante planteó recusación sobreviniente, que por no allanarse a esta fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin que “hasta la fecha” se tenga respuesta; d) El accionante en ningún momento se apersonó a hacer valer sus supuestos derechos que ahora alega sobre las construcciones que habría realizado en el lote de terreno, máxime si no se tiene prueba de ello, conforme prevé el art. 201 del citado Código; la esposa del nombrado, no cuenta con la documentación suscrita por el anterior propietario como autorización para construir en un lote de terreno que no es de su propiedad, toda vez que el único que tiene derecho a construir en el bien inmueble es el propietario, por lo cual la referida no cuenta con documentación idónea para oponerse al mandamiento de desapoderamiento y mucho menos alegar derechos sobre las construcciones de dicho bien inmueble, en ese entendido no se estaría vulnerando sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, quien además en todo momento presentó memoriales haciendo notar sus observaciones, las cuales fueron tramitadas conforme a ley; y, e) El hoy accionante, con el argumento de la presente acción tutelar pretende sustituir la vía ordinaria por la constitucional tratando de suplir su negligencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

René Gutiérrez Vilaseca, acreedor ejecutante, a través de su representante, por memorial presentado el 29 de junio de 2017, cursante a fs. 52 y vta., y en audiencia expresó que: 1) Se encuentra muy delicado de salud a consecuencia del proceso; 2) El juicio coactivo data de 2012 y concluyo completamente, constituyéndose en cosa juzgada; y, 3) No tiene conflicto ni diferencia alguna, ni personal, ni civil con el accionante, salvando los derechos con relación a la nueva liquidación de intereses devengados.

Hugo Mamani Mendoza, codeudor, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: i) En ninguna parte de la demanda coactiva se señala que se estuviera demandando las construcciones que corresponderían a “Elena” y su pareja, de quienes reconocen su patrimonio ganancialicio, y habrían realizado las construcciones de buena fe, por ser una de las deudoras hermana de la esposa del accionante; ii) La autoridad demandada conoció el proceso recién desde el cuarto cuerpo cuando ya transcurrieron tres fases, se presume que por la ignorancia del procedimiento o la carga procesal no revisó todos los antecedentes, por lo que amplió derechos que no fueron expuestos en la demanda coactiva; haciendo referencia a bien inmueble y no a lote de terreno, vulnerando los principios de igualdad de partes, transparencia y objetividad, cuando en su argumento mencionó que el ahora accionante podría hacer uso de otros medios jurídicos, cuando es él quien debería abrir esa vía; iii) El Juez demandado cambia la figura de forma ultra petita, alegando que la adjudicación fue por un bien inmueble, cuando en el primer cuerpo se mencionó que esta fue por un bien inmueble lote de terreno, en ningún momento de las construcciones, su informe es contradictorio mostrando una actitud de favoritismo; se presentó querella penal en su contra; asimismo, denunció ante el Consejo de la Magistratura contra “Fani Marín Miranda, Jueza Novena”, porque es la hija de la adjudicataria, lo que mostraría un tráfico de influencias; es el cuarto Juez que conoce el proceso, no se sabe cuáles son los motivos o las razones por los que esa Jueza hace las notificaciones de los desapoderamientos; sí hubo vulneración al debido proceso porque se encubre falencias y anomalías, también se lesionó el derecho propietario; iv) Su persona trató de arreglar las cosas pero son las hijas de la adjudicataria las que no quieren hacer ningún arreglo, está en la conciencia del “señor” que existen dos avalúos, uno que cubre por demás la deuda de $us50 000,00.- y otro de las construcciones, que no quiere reconocer la adjudicataria, el Juez demandado en conocimiento oportuno de la oposición planteada, en lugar de dar una solución, se prestó para transgredir ciertos derechos, mostrando una clara parcialización, ilegal y maliciosa, nunca notifico al accionante a pesar que su esposa se apersonó haciendo referencia a ser casada; pretende restituir un derecho, infringiendo derechos de otras personas, debe realizarse una ponderación de derechos y aplicarse un derecho superior, por cuanto está pendiente la legitimidad del derecho de las construcciones; y, v) Al igual que lo solicitado por la representante del acreedor, quieren que la situación se esclarezca, que no se vulneren derechos, no pueden tratar de apoderarse de un inmueble que queda en la zona central que está valuado en más de $us350 000,00.- (trecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por una deuda muy inferior a dicho monto.

Genoveva Marcela Miranda Paredes, adjudicataria, a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) Se trasladó a gente ajena al inmueble, niños y personas de la tercera edad, para usarlos como escudo para evitar el desapoderamiento, cuando en el inmueble solo un niño vive en forma permanente, por lo cual para evitar que se produzcan conflictos no se efectivizó el desapoderamiento; b) Su cliente adquirió el inmueble de buena fe, sin pensar en los tropiezos que iban a haber posteriormente, se tiene un mandamiento de desapoderamiento de 14 de septiembre de 2016, que no se ejecutó porque hubo mucha dilación de parte de los coactivados, c) La hija de la adjudicataria, si bien es Jueza, también es abogada, después del inicio del proceso hizo abandono del mismo y se tomó otro abogado para concluir el proceso, por lo que mal se podría decir que hubo tráfico de influencias; si bien hay una Sentencia, un Auto de Vista y todo lo relacionado dentro del proceso, se encuentra debidamente fundamentado, no existió dilaciones; y, d) Si bien el inmueble es un lote de terreno, la acción de amparo constitucional se presenta como último recurso, tratando de buscar por todos los medios dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, extrañando que el accionante no se haya apersonado desde el inicio del proceso, pues ya transcurrió seis años, pudiendo haber recurrido y ser parte activa del proceso, pero jamás se apersonó y ahora aparece como acreedor ganancialicio, cuando tenía otras vías.

Rodrigo y Clara Mercedes Mamani Apaza, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 49 y vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 317/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 160 a 166, concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que se suspendan todos los mandamientos de desapoderamiento, hasta tanto no se llegue a definir la situación jurídica por el Juez competente, en el presente caso sobre la propiedad de la construcción en terreno ajeno y la “co-ganancialidad”, sin retrotraer ningún acto procesal; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del proceso y las disposiciones inmersas en el Código Civil, todo el proceso de referencia fue tramitado sobre un bien entendido como garantía patrimonial representado por un lote de terreno ubicado en Pasaje Tapia, que en virtud de los principios de publicidad y oponibilidad, se tiene que ello deviene del previo registro de la propiedad inmobiliaria en la Oficina de DD.RR., conforme prevé el art. 1540 inc. 4) del CC, que en este caso es plenamente evidenciable; 2) El art. 129 del citado Código regula las construcciones hechas por un tercero en suelo ajeno, la cual fue desoída y pretende ser desconocida, intentando efectivizarse un mandamiento de desapoderamiento que no guarda correspondencia con los antecedentes del bien cuyo valor patrimonial fue afectado al cumplimiento de la obligación de la demanda, con una constitución de garantía inclusive contradictoria el emerger como solidaria y mancomunada; 3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, manifestó “En opinión de esta Corte, para que existadebido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia… ” (sic); la Constitución Política del Estado como la jurisprudencia constitucional, han plasmado de forma expresa el reconocimiento del debido proceso, como derecho fundamental, garantía y principio; 4) De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera expresa sobre la necesidad de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, entre otras en las SSCC 0436/2010-R de 28 de junio, 0577/2004-R de 15 de abril y 0358/2010-R de 22 de junio; 5) En cuanto a la seguridad jurídica, es la confianza que los ciudadanos tienen en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las normas vigentes, en cuanto a la consecuencia jurídica de los actos y decisiones que asume el Estado a través de sus Órganos de poder, siendo esta un requisito para la configuración del orden público, representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, un proceso justo conduce a no permitir situaciones difusas y sobre todo la indefinición jurídica; 6) La Resolución 108/2015 sobre rechazo de oposición promovida por parte de la esposa del accionante, es carente de fundamentación, acorde a lo argüido, siendo que sustenta el rechazo en el art. 201 del CC., relativo a otro derecho real que es el derecho a construir que se pretende plasmar en el mandamiento de desapoderamiento de 7 de noviembre de 2016, confundiendo para tal efecto y a título de justificación, el derecho a construir con obras hechas por terceros en suelo ajeno; y, 7) El solicitante de tutela, además de acreditar la existencia de medidas de hecho, debe demostrar que es parte del proceso de saneamiento sobre el bien inmueble, las construcciones hechas en terreno ajeno y la co-ganancialidad, analizada la pertinencia de la acreditación si corresponde se otorgara tutela provisional mientras dure ese procedimiento debiendo la autoridad competente determinar en relación a los puntos expuestos, asimismo el solicitante debe acreditar su interés legítimo anterior sobre la propiedad de las construcciones, se deberá otorgar por lo menos la presunción de legalidad de su posesión sobre el material de construcción que para estos casos podrán ser acreditados por cualquier documento, correspondiendo que estos parámetros deban ser analizados en forma integral por la jurisdicción constitucional a través de la libre valoración de la prueba, la modulación mencionada, guarda armonía con el nuevo modelo de Estado Plurinacional, donde se adoptan interpretaciones favorables en virtud de resguardar la paz social, que se encuentra implícitamente contemplada en la parte dogmática de la Norma Suprema.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012, Rene Gutiérrez Vilaseca -ahora tercero interesado-, interpuso demanda coactiva civil contra Hugo Mamani Mendoza, Rodrigo y Clara Mercedes Mamani Apaza -hoy también terceros interesados-, para el cobro de la deuda de $us50 000,00.-, más intereses, recargos y costas del proceso, garantizada con el inmueble con registro en Derechos Reales bajo el Folio Real 2.01.0.99.0110662 (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.    Por Resolución 109/2012 de 14 de mayo, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Rene Gutiérrez Vilaseca, disponiendo que los demandados paguen la deuda en el término de tres días desde la citación, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía (fs. 16 y vta.).

II.3.    Cursa avaluó de 21 de mayo de 2013, sobre “TIPO DE INMUEBLE: TERRENO Y CONSTRUCCIÓN” (sic), con Folio Real 2.01.0.99.0110662, que fija como valor total del inmueble la suma de $us127 322,25.- (ciento veintisiete mil trescientos veintidós 25/100 dólares estadounidenses) que incluye el valor del terreno $us51 597,00.- (cincuenta y un mil quinientos noventa y siete dólares estadounidenses) el valor del muro de contención $us6 000,00.- (seis mil dólares estadounidenses) y el valor de la construcción de los bloques B1 y B2 en $us69 725,25.- ([fs. 101 a 116]).

II.4.    Consta Resolución 95/2014 de 23 de mayo, mediante la cual el Juez de la causa aprueba el tercer remate realizado el 28 de enero de igual año, por el cual se adjudica a favor de Genoveva Marcela Miranda Paredes con la rebaja del 50% del valor del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Pasaje Tapia 197, con matrícula 2.01.0.99.0110662, en el precio de $us63 661,00.- (sesenta y tres mil seiscientos sesenta y un dólares estadounidenses [fs. 20]).

II.5.    A través de Testimonio 128/2014 de 8 de octubre, de la escritura pública de una minuta de adjudicación suscrita por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en favor de Genoveva Marcela Miranda Paredes, por la que se transfiere el bien inmueble lote de terreno registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el Folio Real 2.01.0.99.0110662 (fs. 75 a 88).

II.6.    A través de escrito de apersonamiento de 13 de abril de 2015, Elena Sonia Apaza de Carrasco -esposa del accionante-, hizo conocer que es propietaria de las construcciones realizadas en el lote de terreno que se pretendería ejecutar dentro del proceso coactivo; asimismo, presentó oposición contra el mandamiento de desapoderamiento dispuesto en tanto no sean consideradas de manera independiente esas construcciones, además planteó derecho de retención (fs. 91 vta.).

II.7.    Por Resolución 108/2015 de 22 de mayo, el Juez de la causa rechazó la oposición interpuesta por Elena Sonia Apaza de Carrasco (fs. 12 a 14).

II.8.    Cursa Auto de 20 de mayo de 2016, pronunciado ante las observaciones realizadas por Elena Sonia Apaza de Carrasco al enterarse del mandamiento de desapoderamiento emitido, referidas a que el bien objeto de la ejecución coactiva, cuenta con distinta individualización, que el predio tiene muros de contención, y que existe un grave error aritmético en cuanto al valor comercial de la construcción; a cuyo efecto, dicho fallo ordenó que mediante Auto de fs. “524” se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble registrado bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0110662, Auto con el cual fue notificada la primera nombrada el 21 de igual mes y año, sin que dentro del plazo legal se hubiere efectuado observación alguna contra el mismo, por lo que se expidió el mandamiento correspondiente, que se limita a consignar los datos ya establecidos en los antecedentes del proceso, concerniendo por tal a la materialización para la ejecución de la referida orden y de ninguna forma ser la orden emitida por este despacho; los datos contenidos en ese mandamiento son los mismos que constan en el acta del tercer remate, y del memorial de fs. “531” la observación realizada carece de sustento fáctico, no hallándose fundamentada en sentido de precisar cuál es la normativa legal sobre la que se sustenta su observación a dicho mandamiento (fs. 15 a vta.).

II.9.    Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2016, por el cual Elena Sonia Apaza de Carrasco, en conocimiento del Auto de 20 de mayo de ese año, alegó que su planteamiento de derecho de retención con relación a las construcciones que son de su propiedad no fue considerado, dejando en situación de “pendiente” tal extremo, por otro lado, pidió se aclare si el término “bien inmueble” comprendería las construcciones que son de su propiedad o solamente al “lote de terreno” dado en garantía (fs. 8); a cuyo efecto se dictó el Auto de 23 de igual mes y año, que señala que el Auto de 20 del mismo mes y año concierne a la resolución de una observación efectuada contra el mandamiento de desapoderamiento, antecedente que únicamente concierne a la materialización o instrumentalización de una orden de desapoderamiento dispuesta en una resolución judicial emitida con anterioridad, como es el Auto de fs. “524”; mal puede pretender que este resuelva un aspecto que no fue cuestionado a tiempo de emitirse el citado Auto de fs. “524” por el cual se ordenó la emisión de dicho mandamiento, mucho menos cabe dictar tal pronunciamiento a título de complementación y enmienda del Auto de fs. “602”, cuando este se limita a absolver observaciones sobre el mandamiento de desapoderamiento y no sobre la decisión judicial que dio lugar al mismo (fs. 8 vta.).

II.10.  Cursa mandamiento de desapoderamiento de 7 de noviembre de 2016, librado por  Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, sobre el bien inmueble con registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0110662 (fs. 17).

II.11.  Consta inscripción en la Oficina de DD.RR. de la adjudicación judicial realizada en favor de Genoveva Marcela Miranda Paredes (fs. 98 y vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “regulación de la ganancialidad”, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica, por cuanto la autoridad demandada dentro de un proceso coactivo en el cual se remató un lote de terreno, libró el mandamiento de desapoderamiento señalando de manera general “bien inmueble”, motivo por el cual se pretendería ejecutar dicho mandamiento, no solo sobre el lote de terreno sino también sobre las construcciones que se habrían realizado en ese bien, de las cuales según alega sería copropietario junto a su esposa, pese incluso a que la misma presentó un memorial de oposición y de “derecho de retención”, que habría sido desestimado mediante Resolución 108/2015, fallo que sería incompleto, contradictorio y carente de fundamentación, ya que confundiría el derecho de construir con las construcciones hechas por terceros en suelo ajeno, habiéndose sustentando ese fallo en el art. 201 del CC., cuando el derecho que supuestamente le asiste se encuentra en el art. 129 concordante con el art. 98 del mencionado cuerpo legal.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección solicitada.

III.1.  La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento (las negrillas son nuestras).

           Así, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: «…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).

           En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria» (las negrillas nos pertenecen).

           Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…)’ ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

           (…)

           De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas fueron añadidas]).

III.2.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SC 0374/2002-R de 2 de abril, respecto al principio de subsidiariedad concluyó que: “…el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.

Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…de ese  entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que en ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil, seguido por Rene Gutiérrez Vilaseca contra Hugo Mamani Mendoza y otros hoy terceros interesados, el 7 de junio de 2017, se habría pretendido ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, afectando a construcciones que según refiere serían de propiedad suya y de su esposa como bien ganancial, cuando el bien dado en garantía, habría consistido solamente en el lote de terreno, el cual según alega habría sido de propiedad de la hermana de su esposa, misma que habría fallecido.

Conforme a lo alegado por el accionante, se tiene que este reconoce que el lote de terreno que fue objeto del remate y que por consiguiente motivó la emisión y posterior ejecución del mandamiento de desapoderamiento, nunca fue de su propiedad, concordante a ello, se observa que de manera efectiva dicho bien inmueble pertenecía a los deudores del ejecutante; realizada tal aclaración, se tiene que el primer nombrado, expone como argumento de defensa y sustento de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales el hecho de que a pesar de que el Folio Real registrado en la Oficina de DD.RR., el avaluó realizado y las Actas de remate, mencionan que el bien inmueble rematado constituyó solo un “…LOTE DE TERRENO…” (sic), de manera indebida el Juez de la causa habría consignado en el mandamiento respectivo, que se proceda al desapoderamiento del “BIEN INMUEBLE” (sic) con matrícula 2.01.0.99.0110662; es decir, de manera general habría referido bien inmueble, sin especificar que se trataría solo de un lote de terreno, lo cual afectaría las construcciones realizadas en el mismo.

 

En relación con la problemática planteada, de manera concreta se tiene que los documentos del expediente traído en revisión muestran antecedentes y datos contradictorios a los expuestos por el accionante, entre ellos:

i)     La Resolución 109/2012 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Rene Gutiérrez Vilaseca -ahora tercero interesado-, disponiendo el pago de la deuda en el término de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del BIEN INMUEBLE otorgado en garantía.

ii)    El Testimonio 598/2011 de 3 de agosto, de escritura pública de préstamo de dinero a intereses, que concede René Gutiérrez Vilaseca en favor de Hugo Mamani Mendoza, Rodrigo y Clara Mercedes Mamani Apaza, en la Cláusula Cuarta refiere: “(De las garantías) LOS DEUDORES-PROPIETARIOS, garantizan la devolución del préstamo, con la primera hipoteca, única y privilegiada, de un LOTE DE TERRENO (…) BAJO LA MATRICULA NO. 2010990110662, comprende, todas las construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres, presentes y futuras, y todo lo que se una a ella” (sic [la negrillas son nuestras]).

iii)  El avaluó de 21 de mayo de 2013, fue practicado sobre “TIPO DE INMUEBLE: TERRENO Y CONSTRUCCIÓN” (sic), con Folio Real 2.01.0.99.0110662, fijando un valor total de $us127 322,25.-, y fue sobre dicho monto que se fijó el remate, si bien el inmueble fue adjudicado en el tercer remate por la suma de $us69.725,25.- ello se debió a las rebajas que se dieron al no haberse conseguido la venta en el primer y segundo remate, que determinaron la disminución del valor en un 50%. 

El mandamiento de desapoderamiento que ahora observa el accionante, no constituye un acto independiente o autónomo, más bien deriva del desarrollo de un proceso que concluyó en todas sus fases, no existiendo ningún justificativo para considerar al mismo de manera aislada al proceso que lo sustenta y justifica, vinculado a esto, los documentos descritos anteriormente; es decir, la citada Resolución 109/2012, el Testimonio 598/2011 y el avaluó, muestran que se anunció como bien objeto de remate “bien inmueble”, sin especificar lote de terreno, que el bien dado en garantía comprendería a las construcciones realizadas en el mismo, y que el precio del remate, en base al cual se realizó la adjudicación- fue señalado en base al valor total, datos advertidos de los antecedentes en el presente caso, distintos y contrarios a los ahora referidos por el primer nombrado.

Sin considerar los antecedentes descritos, el ahora accionante acude ante esta jurisdicción pretendiendo que se desconozcan los mismos y que de manera contraria a lo establecido en los documentos señalados, se concluya que hubo un error en el mandamiento de desapoderamiento y que este solo comprendería al lote de terreno y no a las construcciones realizadas en este; y no solo eso, sino que además, sin respaldar de ninguna forma su supuesto derecho propietario, pretende que se considere o reconozca que su persona junto a su esposa tuviera algún tipo de titularidad sobre dichas construcciones, lo cual no es competencia de este Tribunal; si bien el accionante alega tener supuestos derechos sobre las construcciones realizadas sobre el lote de terreno que no es de su propiedad, lo cual no habría sido considerado por el Juez de la causa, vulnerando de esta forma sus derechos, correspondía que plantee su defensa, a partir de demostrar y consolidar tales supuestos derechos, habiendo actuado de manera incorrecta al acudir de manera directa ante este Tribunal presentando esta acción de amparo constitucional, pues conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a esta vía no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos.

 

Ahora bien, por otro lado, a manera de justificar el “cumplimiento” del principio de subsidiariedad, el ahora accionante además alega que ante la emisión del mandamiento de desapoderamiento, su esposa -Elena Sonia Apaza de Carrasco- se habría apersonado al Juzgado, planteando distintos medios de defensa entre ellos oposición al desapoderamiento, “derecho de retención” y observaciones al monto del avaluó, indicando que con tales actuados -según su criterio-, se habría agotado la vía ordinaria, lo cual le permitiría pedir la intervención de este Tribunal, ante ello, corresponde indicar que dicho fundamento, al igual que el expuesto precedentemente, también carece de sustento, pues las resoluciones que obtuvo su esposa a consecuencia de todos sus reclamos y actuaciones, fueron únicamente en primera instancia, habiendo conseguido concretamente la obtención de la emisión de: i) La Resolución 108/2015 de 22 de mayo por la cual se rechazó la oposición interpuesta (Conclusión II.7.); ii) El Auto de 20 de mayo de 2016 que señaló que Elena Sonia Apaza de Carrasco fue notificada el 21 de marzo de igual año con el Auto que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento, sin que dentro del plazo legal se hubiere efectuado observación alguna contra el mismo (Conclusión II.8.); y, iii) El Auto de 23 de junio de 2016, emitido ante las observaciones planteadas por la antes nombrada contra el Auto de 20 de mayo de ese año, referidas a no haberse atendido su planteamiento de derecho de retención y se aclare si el término “bien inmueble” comprendería las construcciones que son “de su propiedad” o solamente al “lote de terreno dado en garantía”, fallo que indicó que el Auto de 20 de mayo del citado año concierne a la resolución de una observación efectuada contra el mandamiento de desapoderamiento, que únicamente concierne a la materialización o instrumentalización de una orden de desapoderamiento dispuesta en una resolución judicial emitida con anterioridad, por lo que mal puede pretender que en este se resuelva un aspecto que no fue cuestionado a tiempo de expedirse dicha orden de desapoderamiento, mucho menos a título de complementación y enmienda (Conclusión II.9.).   

Resoluciones emitidas en primera instancia, que desestimaron las solicitudes y observaciones que no fueron planteadas por el ahora accionante si no por su esposa, determinaciones que además no fueron recurridas impidiendo con ello su revisión en segunda instancia, conforme a ello, en los antecedentes remitidos a esta jurisdicción no cursan memoriales de impugnación contra tales determinaciones pronunciadas por la Jueza y el Juez de la causa, por lo cual no es evidente la afirmación del ahora accionante de haberse agotado la vía ordinaria; en ese sentido, conforme al argumento expuesto por la autoridad demandada, se tiene que ante el rechazo a la oposición que formuló la esposa del accionante, se habría interpuesto recurso de apelación -contra la Resolución 108/2015-, habiendo sido concedida en efecto devolutivo; sin embargo, al no haberse provisto los recaudos de ley, se declaró la ejecutoría de la resolución, habiéndose tenido un medio de defensa expedito, no se utilizó de manera eficiente el mismo, correspondiendo aplicar la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual impone denegar la tutela pedida, pues este Tribunal no es subsidiario ni alternativo de la vía ordinaria.

Respecto al argumento, referido a existir medidas de hecho que justificarían una intervención directa de esta jurisdicción, corresponde señalar que ello tampoco resulta ser evidente, pues la pretendida ejecución del mandamiento de desapoderamiento, es consecuencia de un proceso de ejecución, desarrollado conforme a normativa específica.

Por último corresponde aclarar con relación a supuestamente afectarse a personas con discapacidad y de la tercera edad -que según el accionante habitarían el inmueble-, se tiene que tales afirmaciones no llegaron a acreditarse de ninguna forma, mucho menos que dichas personas hayan manifestado su interés o demostrado tener algún derecho sobre el inmueble objeto del desapoderamiento, tampoco que hayan otorgado poder al ahora accionante para que actúe en su nombre y/o representación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 317/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 160 a 166, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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